ACINAS ALEGRE, JUAN AURELIO Y OTRO c/ PARTIDO AUTONOMISTA - NACIONAL Y OTRO s/IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ÓRGANO O AUTORIDAD PARTIDARIA - PARTIDO AUTONOMISTA DISTRITO CORRIENTES
Impugnación de actos de autoridad partidaria en el Partido Autonomista distrito Corrientes por los actores Acinas Alegre y otro. La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario por inadmisibilidad, entendiendo que la resolución que declaró desierto el recurso de alzada no revela exceso ritual ni afectación de la garantía de defensa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Acinas Alegre, Juan Aurelio y otro.
Demandado: Partido Autonomista
- Nacional y otro (Partido Autonomista distrito Corrientes).
Objeto: Impugnación de acto de órgano o autoridad partidaria.
Decisión: Se denegó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara que declaró desierto el recurso intentado contra la resolución de primera instancia; se ordenó registrar, notificar, comunicar al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devolver las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Que, cabe recordar que las resoluciones que -como en el caso
- declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada, no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (cf. Fallos 307:1430; 311:2193; 324:176; 327:3166; 328:4073; 329:997, entre otros y Guastavino, Elías P., Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Tomo 1, La Rocca, Buenos Aires, 1992, pág. 565), circunstancia que no se verifica en las presentes actuaciones."
"Por lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario intentado."
- Votos y participación: La resolución se adopta por la Cámara; el señor Juez del Tribunal Dr. Daniel Bejas no intervino por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). No consta disidencia que modifique lo resuelto.
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