Incidente Nº 2 - AFILIADO: PAEZ, RICARDO FEDERICO Y OTRO AFILIADO: SAMYN DUCO, LUIS EMILIO s/RECURSO DE APELACIÓN
Impugnación electoral interna por la oficialización y proclamación de listas partidarias. La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución apelada que había declarado la temporaneidad del recurso y ordenado la oficialización, por entender que la Junta Electoral se ajustó a la carta orgánica y reglamento partidario.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: apelan Luis Emilio Samyn Ducó, Pablo Acevedo y Lázaro Flores (candidatos y apoderados de la lista “Lealtad Peronista” por el distrito Tigre).
Demandado: Partido Justicialista, Junta Electoral del distrito Buenos Aires (y, en origen, la resolución del juez federal con competencia electoral apelada).
Objeto: impugnación de acto de autoridad partidaria relativo a la proclamación y oficialización de listas de candidatos (concretamente, la proclamación como lista única en Tigre y la posterior orden judicial de oficializar otra lista mediante corrimiento de suplentes).
Decisión: la Cámara Nacional Electoral revocó la resolución apelada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Que, en ese orden, el artículo 52 de la carta orgánica partidaria prevé –en lo que aquí interesa
- que '[l]a Junta Electoral dictará su propio reglamento, así como las normas complementarias que resulten necesarias para la regulación de los actos electorales, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo Provincial'."
"Es preciso destacar, en este punto, que dicha circunstancia no se encuentra controvertida en el sub examine, pues los propios apoderados de aquella expresamente reconocen que 'el día 9 de febrero […] procedi[eron] a las 15.58 horas […] a reformular la ubicación de los candidatos' (cf. fs. cit., págs. 49/56)."
"Al respecto, dable es recordar que como ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el legislador creó un sistema estructurado sobre la base de un cronograma electoral que consta de sucesivas etapas, que se desarrollan en plazos breves y perentorios, y respecto de las cuales rige el principio de preclusión. En virtud de tal principio, no es posible la reapertura de etapas y momentos procesales ya extinguidos y se considera válido todo acto que no fue impugnado en tiempo oportuno (Fallos 344:2513, y sus citas)."
"Toda vez que el criterio seguido por el organismo electoral partidario, atendiendo '[a]l comportamiento general de todas las listas presentadas por los 135 distritos de la provincia' (cf. fs. cit., págs. 18/22), no se apartó de las disposiciones mencionadas -que expresamente prescriben la modalidad y forma en que debe presentarse la respectiva documentación al igual que su consiguiente notificación-, corresponde revocar la resolución apelada, lo que así se resuelve."
- Disidencias relevantes: el señor Juez del Tribunal, doctor Daniel Bejas, no interviene por hallarse en uso de licencia; no consta voto en disidencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: