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PAIVA MARIO ROBERTO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Demandantes impugnaron la validez del DNU 679/97 y reclamaron la devolución de lo retenido por el incremento del aporte previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de las diferencias, pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento ordenada por el juez de grado imponiendo el procedimiento administrativo-presupuestario previsto en el punto IV.

Dnu 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Devolucion Prescripcion Forma de cumplimiento Ley 22.788 Costas Seguridad social Liquidacion y prevision presupuestaria


¿Quién es el actor?

PAIVA MARIO ROBERTO y otro.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad y otro (Estado Nacional/organismos públicos).
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento y reintegro de lo descontado; orden de cumplimiento y costas.

¿Qué se resolvió?

Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación; se revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento (debido a lo dispuesto en el punto IV de la sentencia); se confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida en la alzada; y se fijaron honorarios de segunda instancia en el 30% de los que se determinen por la labor en la instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social." (cfr. Consid. II) "Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas" (cfr. Consid. II, invocando Fallos y voto Rosenkrantz). "IV.
- Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia ... corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." (cfr. Consid. IV) "V.
- En cuanto al agravio respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, conforme al resultado obtenido, las costas de esta alzada estarán a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68 CPCCN)." (cfr. Consid. V)
- Votos en disidencia: no consta voto en disidencia en el dispositivo final; la resolución consignada es la del acuerdo mayoritario y prevalece sobre cualquier propuesta individual.

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