CATTOLICA CATALINA LUCIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió acción de amparo para obtener la rehabilitación de la pensión derivada del fallecimiento de su padre y el pago de las diferencias y retroactivos. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada, ordenó abonar las diferencias devengadas, cargó las costas de Alzada a la demandada y reguló honorarios por el 30% de lo causado.
¿Quién es el actor?
Cattolica Catalina Lucia (DNI 46.696.054).
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para declarar inaplicable el art. 53 inc. e) de la ley 24.241 al caso concreto, rehabilitar la pensión derivada de la muerte del Sr. Juan José Cattolica (beneficio nº 14-5-9054194-0-7) y ordenar el pago de la prestación y las sumas retroactivas correspondientes.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios, se ordenó abonar las diferencias devengadas conforme lo señalado en el considerando, se impusieron las costas de Alzada a la demandada (art. 14 ley 16.986 y art. 68 CPCCN), se regularon los honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior más IVA si corresponde, y se devolvieron las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Dicha norma es su parte pertinente señala: 'En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante… e) “Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.'"
"De la prueba aportada a la causa surge el certificado de alumna regular de primer año de la carrera de Tecnicatura Superior en Diseño Gráfico y Digital (R.S.S.P.E.C.T N° 18/19) en el establecimiento, Fundación Gutenberg, Instituto Argentino de Artes Gráficas (A -1018). Asimismo, se incorpora certificado médico expedido por el Dr. Diego Renato D’Incá, médico psiquiatra, MP 449.887 MN 116.226 de donde se desprende que la actora no puede desarrollarse de momento laboralmente ya que esto determina la necesidad de poder adaptarse y resolver situaciones en agudo cosa para la que presenta marcada dificultad y por ello se encuentra bajo tratamiento (ver fs.96 digitales)."
"Por ello, considero que en el caso, la interpretación estricta de la norma no puede llevar al extremo de desconocer un derecho. Pues, asimismo, debemos recordar que la ley 26.579, estableció la mayoría de edad de las personas a los 18 años, y modificó diversos artículos del Código Civil, que tuvo incidencia directamente en materia de previsión y seguridad social, al establecer el art. 5° 'Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) AÑOS, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIÚN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.'"
"Respecto a la imposición de costas, resulta de plena aplicación al caso el art. 14 de la ley 16.986 que rige el proceso de amparo... Ello así y en tanto fue la accionada quien dio origen al pleito, no existe razón alguna para que se la exima de cargar con las costas, por lo que corresponde confirmar lo decidido."
- Votos: El Dr. Walter F. Carnota votó por confirmar la sentencia apelada y por las demás medidas indicadas. El Dr. Juan A. Fantini Albarranque adhirió al voto que antecede. (No consta disidencia).
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