SCIOLLA VICTORIA ELENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS solicitando la redeterminación de su haber inicial y el pago de retroactivos por reajustes previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°7 hizo lugar parcialmente a la demanda: rechazó varias impugnaciones constitucionales, declaró inconstitucional el art. 9 de la ley 24.463 en los alcances indicados, admitió la excepción de prescripción y ordenó el pago de las diferencias desde el 2/7/2019 con intereses, sin merma alguna.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sciolla Victoria Elena.
Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: redeterminación del haber inicial de pensión, pago de retroactivos por reajustes varios (movilidad) aplicables al régimen de la ley 24.241, y declaración de inconstitucionalidad de varias normas y decretos (leyes 27.426, 27.541, 27.609; decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020; topes legales y normas conexas).
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se rechazaron o desestimaron la mayoría de los planteos de inconstitucionalidad (art. 2 ley 27.426; ley 27.541 y Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020); se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en los términos indicados; se diferirá el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; se admitió la excepción de prescripción conforme art. 82 ley 18.037 (prescripción de créditos previos a dos años del reclamo administrativo); se ordenó pagar al actor las diferencias calculadas desde el 2/7/2019 con intereses y sin merma alguna; y se impusieron las costas a la demandada. La liquidación definitiva y regulación de honorarios se difirió para ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"V.
- Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pellegrini, Américo” sentencia del 28/11/06, toda vez que si bien dicho fallo refiere al período que culmina el 30/3/95, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquél que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros, que informan al Derecho de la Seguridad Social. Por otra parte, autorizar una quita en la movilidad que se reconoce resultaría contradictoria, admitiendo un reajuste por un lado y deduciendo sumas por el otro, reduciendo indebidamente la prestación. En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedará privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación."
"A modo de resumen, se hace lugar a la movilidad solicitada, que deberá determinarse de la siguiente manera y teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho: I) a partir de marzo de 2009 y hasta el mensual marzo 2018 inclusive, se aplicará el índice previsto por la ley 26417; II) a partir del mensual junio de 2018 y hasta marzo de 2020 inclusive, será de aplicación el índice previsto por la ley 27426; III) durante el 2020 se aplicarán los aumentos otorgados por los diversos decretos reglamentarios de la ley 27541; IV) Restablecida la vigencia de la ley 27426 a partir del 1 -1-21, corresponde a partir de dicha fecha recomponer el haber del titular abonando la diferencia generada entre lo percibido y el haber que le hubiere correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida, únicamente por los meses de enero y febrero 2021, y V) ese haber será la base sobre la cual deberá aplicarse el índice previsto a partir de allí por la ley 27609."
"Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/ INPS
- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/ reajustes por movilidad' sent. del 19.AGO.1999."
- Disidencias: no constan votos en disidencia; la parte resolutiva es única y lo resuelto es por el tribunal.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: