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ROJAS JOSE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra la ANSeS para que se recalculen su haber inicial y se paguen los retroactivos incluyendo adicionales no remunerativos habituales. El Juzgado hizo lugar parcialmente al reclamo, ordenó recalcular y abonar las diferencias (con intereses) y que la ANSeS tenga en cuenta los adicionales no remunerativos habituales; declaró abstractos y rechazó varios planteos de inconstitucionalidad y dejó para ejecución la metodología de actualización de la PBU.

Anses Reajuste de haberes Adicionales no remunerativos Pbu Inconstitucionalidad art.9 ley 24.463 Prescripcion art.82 ley 18.037 Intereses Liquidacion de haberes Seguridad social Sentencia definitiva


¿Quién es el actor?

ROJAS, José Luis.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber jubilatorio; redeterminación del haber inicial incluyendo adicionales no remunerativos habituales; pago de retroactivos; actualización de la PBU; planteos de inconstitucionalidad de topes y normas (art. 2 ley 27.426, ley 27.541, art. 9 ley 24.463, arts. 9, 24, 25, 26 ley 24.241, decretos reglamentarios).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó reajustar los haberes del actor conforme a los considerandos, con sus actualizaciones y retroactividad; la ANSeS deberá tener en cuenta los adicionales no remunerativos percibidos con regularidad y habitualidad para el cálculo del haber inicial y su movilidad; se declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, de la ley 27.541 y decretos; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inciso 3° de la ley 24.463 en los términos previstos (cuando en la liquidación resulte confiscatoria); se desestimaron otros planteos de inconstitucionalidad; se ordenó el pago de las diferencias desde el ingreso a la pasividad (8/7/2022) con intereses; se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios y el tratamiento de la actualización de la PBU para la etapa de ejecución según la metodología señalada.
- Fundamentos principales (textos textuales relevantes extraídos de la sentencia): "El art. 6 de la ley 24.241 considera remuneración a los fines del S.I.J.P. todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, ... suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y regulares, cualquiera fuere la denominación que se le asigne..." (considerando II). "Por tal motivo, si los adicionales en cuestión, cualquiera sea su denominación, fueron percibidos por la actora en forma habitual y regular, forman parte de su remuneración y como tal, deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber jubilatorio." (considerando II). "En cuanto a la actualización del componente PBU, ... por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN 'Badaro'... se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08..." (considerando III). "Se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA y PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL; 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada, al acreditarse la confiscatoriedad requerida..." (considerando III). "Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria..." (considerando VIII). "Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna." (considerando VI).
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el texto; la parte resolutiva es la decisión del Juzgado.

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