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GIANNINI GUSTAVO ALBERTO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Giannini y Aguilar solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y la restitución de los descuentos previsionales aplicados. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el Dto. 679/1997 y ordenó la liquidación y pago de los retroactivos dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, con intereses y sin descuento por impuesto a las ganancias, imponiendo costas a la parte demandada.

Decreto 679/1997 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Retroactivos Impuesto a las ganancias Prescripcion Liquidacion Interes tasa pasiva bcra Ley 11.672/art.132 Costas.


¿Quién es el actor?

Giannini Gustavo Alberto y Aguilar Aldo Livio (litisconsorcio).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y el cese del descuento (aumento) de aportes previsionales sobre los haberes, y la restitución de las sumas descontadas por ese fundamento.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda en cuanto solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997; se ordenó a la parte demandada que, dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación correspondiente, efectúe la previsión presupuestaria y ponga al pago, cuando corresponda, el haber reajustado; se impusieron las costas a la parte demandada vencida en lo principal; se diferenció la regulación de honorarios para la etapa de ejecución; y se dispuso comunicación a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema (ver dispositivos textuales). Además, se dispone que las sumas retroactivas que se devenguen correspondan a capital e intereses no imponibles, por lo que no deben sufrir descuento por impuesto a las ganancias.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "El art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional habilita al Poder Ejecutivo Nacional al dictado de decretos de necesidad y urgencia, ante la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible el seguimiento de los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes y siempre que no se trate de las materias penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Se puede afirmar entonces que su naturaleza es legislativa, aunque formalmente se trata de un acto administrativo." 2) "Así y conforme fuera indicado por el Alto Tribunal, no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. Ello ya que conforme el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia, hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes... En el caso del Decreto cuestionado N° 679/1997... el Alto Tribunal consideró que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia..., sino que por el contrario, tradujo la situación de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (Fallos: 322:1726). Por ello y siguiendo la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo mencionado, haré lugar a la demanda en cuanto declara la inconstitucionalidad del Dto. 679/97." 3) "En consecuencia, corresponde seguir los lineamientos expuestos y disponer que el organismo pagador, al momento de abonar las sumas retroactivas que pudieran resultar por medio de la presente, se abstenga de efectuar descuento alguno en concepto de impuesto a las ganancias." 4) "Seguidamente será analizada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. El límite siempre será la fecha de adquisición del beneficio. Para su dilucidación será considerada la fecha de interposición del reclamo administrativo, -de haber existido el mismo-, o, en su defecto, la fecha de interposición de la demanda, siendo el plazo prescriptivo a aplicar cinco (5) años: art. 4027 inc. 3) anterior CPCCN y 2537 nuevo CPCCN."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el dispositivo final; la resolución corresponde a la Jueza Federal Subrogante Dra. Karina Alonso Candis y se expone como fallo único.

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