TEJADA OLIVERA SILVIA FATIMA Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores impugnaron el Decreto 679/1997 solicitando la declaración de inconstitucionalidad y el cese del descuento del 3% sobre sus haberes. El Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º4 hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el decreto, ordenó la liquidación y pago de las diferencias en los plazos y condiciones legales, y condenó en costas a la parte demandada.
¿Quién es el actor?
SILVIA FATIMA TEJADA OLIVERA y JAVIER CRISTIAN AYALA (litisconsorcio).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y cese del descuento del 3% sobre sus haberes; reintegro de las sumas indebidamente descontadas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997; se ordenó a la parte demandada que, dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación correspondiente, efectúe la previsión presupuestaria y ponga al pago —en su caso— el haber reajustado en los términos legales aplicables; se impusieron las costas a la parte demandada y se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"2) En cuanto a la legitimidad de las normas cuestionadas la cuestión será resuelta siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Pino Seberino y otros c/ Estado Nacional-Ministerio del Interior
- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”., con fecha 07/10/21, adelantando que haré lugar a la demanda en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad del Dto. 679/97. Así y conforme fuera indicado por el Alto Tribunal, no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. Ello ya que conforme el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia, hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, en cuyo caso podrá dictar decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos materiales y formales y en la medida en que no regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de partidos políticos. En el caso del Decreto cuestionado N° 679/1997, entre sus consideraciones se justificó su dictado haciendo mención a que, en el caso no podía esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de leyes, dada la naturaleza previsional de la materia en cuestión y la necesidad concreta de dar satisfacción urgente al pago de los beneficios. Sin embargo, el Alto Tribunal consideró que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional, sino que por el contrario, tradujo la situación de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (Fallos: 322:1726). Por ello y siguiendo la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo mencionado, haré lugar a la demanda en cuanto declara la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997."
"3) Seguidamente será analizada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. El límite siempre será la fecha de adquisición del beneficio. Para su dilucidación será considerada la fecha de interposición del reclamo administrativo, -de haber existido el mismo-, o, en su defecto, la fecha de interposición de la demanda, siendo el plazo prescriptivo a aplicar cinco (5) años: art. 4027 inc. 3) anterior CPCCN y 2537 nuevo CPCCN."
"4) A las sumas devengadas, deberá adicionarse el interés correspondiente a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia.
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