OJEDA DARIO RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reajuste previsional por cálculo del haber inicial y aplicación de topes y movilidad. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a ANSeS recalcular y, de corresponder, pagar las diferencias desde el 08/01/2024; declaró inconstitucionales normas reglamentarias y legales en los supuestos de merma confiscatoria.
¿Quién es el actor?
Ojeda Darío Ramón.
¿A quién se demanda?
A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo del haber previsional obtenido al amparo de la ley 24.241, actualización de remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad y pago de retroactivos con intereses; impugnación de topes y cuestionamiento de inconstitucionalidad de diversas normas (Res. SSS 3/21, arts. 9 y 26 ley 24.241/24.463, etc.).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó a ANSeS que redetermine el haber previsional conforme a las pautas fijadas en los considerandos; que abone, en su caso, las diferencias con más intereses desde la fecha de adquisición del derecho (08/01/2024), en el plazo legal. Se desestimó la excepción de prescripción opuesta por ANSeS. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Res. SSS 3/21; y la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 cuando su aplicación provoque una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados según lo decidido; se desestimaron los demás planteos de inconstitucionalidad. Costas a la demandada. Regulación de honorarios diferida a la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
1) "La cuestión a resolver se centra en determinar si la aplicación del método previsto por la referida ley y sus reglamentaciones ha asegurado, en el caso, la vigencia de las garantías contempladas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en consecuencia, si procede o no la recomposición del haber previsional en los términos solicitados."
2) "En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho."
3) "En tal sentido... se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente... En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS...' sent. del 19.AGO.1999)."
4) "No obstante, entiendo que respecto de la referida actualización, resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 4 de la Res. SSS 3/21 -equivalente a la contemplada en la anterior Res. S.S.S. 06/2009 con fundamento en la base máxima imponible a la fecha de cesación de servicios-, ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en esta norma."
5) "Que por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la mencionada norma [art. 26 ley 24.241] para el caso en que su aplicación conduzca a una merma en el haber jubilatorio de la parte actora que resulte confiscatoria, de conformidad con el criterio fijado por la CSJN en el fallo 'Actis Caporale...'"
6) "Las diferencias adeudadas deberán abonarse al actor sin deducción alguna, de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Pellegrini, Américo' sentencia del 28/11/06."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el texto aportado; la parte resolutiva final es la decisión que prevalece.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: