GRAMAJO, MIGUEL ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSES solicitando el reajuste de su haber previsional y la declaración de inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad de la Ley 27.609. La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la sentencia en la mayor parte, declaró inconstitucional el artículo 1° de la Ley 27.609 con los alcances del considerando 6 y ordenó a ANSES recalcular y reajustar el haber conforme a las pautas señaladas, imponiendo costas a ANSES.
¿Quién es el actor?
GRAMAJO, MIGUEL ANTONIO (parte actora, titular del beneficio PBU PC PAP desde 01/10/2023 según carátula y considerandos).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo del haber previsional (incluyendo Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia) y declaración de inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad de la Ley N°27.609; exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos; distintos aspectos de liquidación y topes reglamentarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara NO hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación; HACIÓ LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N°27.609 con los alcances del considerando 6, ordenó a ANSES que reajuste el haber previsional de la actora conforme al considerando 6 (tomando además en cuenta los Decretos 274/2024 y 320/2024 y debiendo practicar las liquidaciones respectivas, tomando el que resulte mayor), impuso las costas de la instancia a ANSES y reguló honorarios en 30% de lo regulado en primera instancia. La obligación de liquidación deberá cumplimentarse dentro del plazo fijado por el art. 2 de la ley N°26.153, bajo apercibimiento de ley.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"6
- En relación al único planteo del ACTOR vinculado a la Ley N°27.609, corresponde hacer lugar al mismo y expedirme sobre la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad de dicha normativa, a la luz de los resultados que la misma ha arrojado en la práctica, entre otros factores, lo que fue analizado por esta Sala B en los autos Nº FMZ 3660/2023/CA1, caratulados: 'TOBARES, ROBERTO CAMILO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS' y la Sala A de este Tribunal, en autos N° FMZ 13511/2021/CA1, caratulados: 'CORTES, LEONARDO EVARISTO c/ ANSES s/REAJUSTES', sentencia de fecha 04/11/2024. En tales precedentes se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley N°27.609, a cuyos fundamentos me remito y que deben ser aplicados al presente caso."
"Como consecuencia de todo lo anterior y en el caso particular que estamos analizando, corresponde ordenar la aplicación de la fórmula de movilidad antes mencionada, hasta la entrada en vigencia del Decreto 274/2024. Cálculo que deberá hacerse: En primer lugar, se debe partir del empalme indicado en la sentencia de primera instancia que, por aplicación del leading case de esta cámara FMZ 54800/2019/CA1 GUERRA ALFREDO ANTONIO c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS, 27/08/2021, que ordenó 'al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la parte actora a enero y febrero del 2021, con las movilidades que le hubiese correspondido de haberse aplicado la suspendida ley Nº27.426'. Es decir que refleja el índice combinado medido hasta junio del 2020. Luego, desde allí trimestralmente deberá realizarse el cálculo comparativo entre lo efectivamente percibido por el actor durante la vigencia de la Ley N°27.609 y lo que le hubiese correspondido de aplicar IPC para el mismo periodo, debiendo integrarse con la diferencia que surgieren a favor del actor por aplicación de este último si fuere mayor, hasta la entrada en vigencia del decreto 274/2024."
"Toda vez que el Decreto 274/24 comienza sus efectos en abril de 2024 trasladando el IPC desde enero, el último índice que debe corregirse será el de marzo de 2024 – que reflejará el IPC del trimestre de octubre a diciembre de 2023 – , entendiendo que el rezago del decreto 274 es -en principio
- razonable para el desarrollo normal del haber jubilatorio, que el mismo no ha sido cuestionado en autos y que la más delicada tarea del juzgador es respetar los la separación de los poderes. Finalmente, cabe a todo evento consignar que el haber resultante, así actualizado, en ningún caso podrá ser inferior al que se hubiere liquidado, por todo concepto, por la ley N°27.609, debiendo en todo caso tomarse para las movilidades futuras, el que resulte mayor."
- Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia; el Dr. Manuel Alberto Pizarro adhirió al voto que antecede y el acuerdo fue por unanimidad de los firmantes (con constancia de que el Dr. Gustavo Castiñeira de Dios no firmó por hallarse en uso de licencia).
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