Z, V. L. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS,PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS -OSDEPYM s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por cobertura de medicamento (Trikafta) solicitado para menor con enfermedad grave. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a lo recurrido y rechazó la apelación por falta de sustanciación, sin imponer costas de Alzada (art. 68, 2° párr. CPCCN).
Actor: V. L. Z. y S. D. F. representando a su hija menor N. I. F. Demandado: Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM). Objeto de la demanda: Amparo para que OSDEPYM provea cobertura al 100% del medicamento Trikafta (Elexacaftor-Ivacaftor más Ivacaftor), 3 cajas por 3 meses, y la extensión de cobertura de prestaciones futuras necesarias para el tratamiento de la menor de manera inmediata y prolongada.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fuere motivo de agravio y rechazó la apelación, disponiendo que no haya costas de Alzada por falta de sustanciación del recurso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones de manera electrónica y comuníquese la remisión por DEO al juzgado interviniente. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "III. Cabe destacar que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción, sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (Conf., Cámara Civil Sala b, R. 113.398, 'Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ Reymundo, J.C. s/ ejecutivo', del 21/10/92, L.L. 1993-C-439)." "Así, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da verdaderamente la dimensión de la objetividad en la materia que nos ocupa y, por consiguiente, no necesariamente es quien resulta vencido quien ha de soportarlas sino que ellas han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo al planteamiento y en la medida en que lo ha hecho con razón (conf. CNCiv., Sala D, 'Paz de Quenón, Madrid E. c/Quenón Lloveras, Nicanor M. y otro', Rep. La Ley, t. XL, A-I, página 627, sum. 7)." Además, la consideración fáctica relevante fue que la conducta de la demandada motivó la necesidad de iniciar la acción para obtener la tutela judicial del derecho no reconocido voluntariamente por OSDEPYM, lo que avaló mantener la imposición de costas conforme a lo resuelto en la primera instancia y confirmar la sentencia apelada. (No hubo voto en disidencia: el Juez Álvarez acompañó la solución propuesta por el Juez Lemos Arias y el Acuerdo resolvió conforme al texto transcripto.)
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