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OSSOLA HUGO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó el actor reajustes varios de haberes previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la mayor parte de la sentencia de grado, desestimó el recurso de la actora, hizo lugar parcialmente al recurso de ANSeS dejando sin efecto lo resuelto sobre la PBU y revocando lo decidido respecto de los arts. 9 Ley 24.463 y 14 Res. 06/09.

Reajustes previsionales Pbu Movilidad Ley 27.426 Ley 27.541 Inconstitucionalidad Ripte Costas Tasa pasiva Anses


¿Quién es el actor?

OSSOLA HUGO ANTONIO.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: reclamo por reajustes varios del haber previsional (redeterminación del haber inicial, movilidad, actualización de remuneraciones para cálculo de Prestación Compensatoria —PC—, Prestación Adicional por Permanencia —PAP—, Ingreso Base —IB—; revisión de PBU; impugnación de normas y aplicación de tasas).

¿Qué se resolvió?

Se desestimó el recurso deducido por la actora y se hizo lugar parcialmente al interpuesto por la demandada; en consecuencia se dejó sin efecto lo resuelto sobre la PBU, se revocó lo decidido respecto de los arts. 9 de la ley 24.463 y 14 de la resolución 06/09 (incluido el planteo respecto a la doctrina “Villanustre”), se confirmó lo resuelto en lo demás que fue materia de agravios, se fijaron las costas por su orden en la alzada y se determinaron honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (texto literal, párrafos y citas relevantes): 1) “Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios.” 2) “Que en ese contexto, en relación al reclamo de ajuste de la PBU, cabe señalar que este Tribunal viene haciendo aplicación de la doctrina emergente del caso in re ‘QUIROGA’ (11.11.14), ... El empleo del método así establecido requiere necesariamente del ajuste de las otras prestaciones (PC y/o PAP) de la jubilación por vejez, para poder comparar si la ausencia de incremento de una de ellas (PBU) produce una reducción susceptible de reparación. Habida cuenta que el valor inicial de la PBU fue establecido con arreglo a la legislación vigente a la fecha de adquisición de derecho –no descalificado en autos-, y que no resulta posible llevar adelante ese cotejo, desde que no se dispuso la actualización de los restantes componentes, corresponde rechazar el reclamo de revisión del haber inicial de la PBU.” 3) Sobre la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y decretos: “consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN.” 4) Respecto de costas y liquidación: “En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).”
- Disidencias: no consta voto en disidencia; se deja constancia que la Dra. Nora C. Dorado no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.), sin que ello configure una disidencia expresada en el texto decisorio.

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