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HOLC, ULISES DAMIAN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN - DEC 679/97 Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamo por declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y reintegro de sumas retenidas por incremento del aporte previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad y el reintegro, rechazó la prescripción invocada, impuso las costas a la demandada vencida y revocó parcialmente la regulación de honorarios para regularlos según lo señalado en el punto VI.

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Actor: HOLC, Ulises Damián y otros. Demandado: Estado Nacional – Gendarmería Nacional y Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (codemandadas). Objeto de la demanda: Se impugnó la validez del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, se solicitó la declaración de inconstitucionalidad, el cese del descuento y el reintegro de las sumas retenidas; además se discutieron costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró admisibles los recursos, confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia (declaró la inconstitucionalidad del DNU 679/97 y ordenó la devolución de las diferencias retenidas), revocó parcialmente la regulación de honorarios debiendo estarse a lo considerado en el punto VI, impuso las costas a la demandada vencida en la alzada y ordenó regular los honorarios de segunda instancia en el 30% de los que se determinen por la labor en la instancia anterior, más IVA si corresponde. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°)." "Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)." "En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial. De allí que resulta inadmisible el agravio dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios." "En cuanto al agravio respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, conforme al resultado obtenido, las costas de esta alzada estarán a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68 del CPCCN)." "VI.
- Por otra parte, en cuanto a los recursos de apelación deducidos por las codemandadas contra los honorarios por considerarlos elevados, corresponde revocarlos y diferirlos para el momento que exista liquidacion definitiva (art. 22 de la ley 27.423)." Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva final.

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