GONZALEZ FELIX ADAN Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y pedido de devolución de descuentos por aporte previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad del DNU y el reintegro de las sumas retenidas, pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento para que la demandada practique liquidación y acredite la previsión presupuestaria conforme al punto IV.
Actor: GONZALEZ FELIX ADAN y otro. Demandado: MINISTERIO DE SEGURIDAD y otro (s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG). Objeto de la demanda: Se promovió la declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97, el cese del descuento que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, el reintegro de las diferencias retenidas y la imposición de costas a la parte accionada.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró formalmente admisible el recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento (ordenando que la demandada practique la liquidación y acredite la previsión presupuestaria y que la cancelación de las sumas se realice conforme a la normativa aplicable para el pago de créditos a la Nación), confirmó la sentencia en el resto de los pronunciamientos (declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y devolución de las diferencias) e impuso las costas a la demandada vencida; además reguló honorarios de la instancia de alzada en 30% de los que se determinen por la labor en la instancia anterior.
Fundamentos principales (extractos textuales relevantes de la sentencia):
- "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social." (cfr. Consid. II)
- "Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas" (cfr. Consid. II).
- "En cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia, (condenando en consecuencia a la demandada, en el plazo de 90 días a restituir a los actores las diferencias por los aportes efectuados en virtud de las disposiciones del decreto 679/1997 (3%), desde los dos años previos a la interposición de los reclamos administrativos o de la demanda según corresponda, y sus intereses), corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." (cfr. Consid. IV)
- "En cuanto al agravio respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN)." (cfr. Consid. V)
Disidencias: No se registran votos en disidencia en el bloque dispositivo final.
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