MINERVINI NELIDA MARISA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES por reajustes varios, revisión del haber inicial y aplicación de topes sobre haberes (PBU). La Cámara confirmó la sentencia recurrida en lo sustancial, dejó sin efecto lo dispuesto sobre el art. 26 de la ley 24.241 y diferió para la etapa de ejecución el análisis de los topes y de la revisión de la PBU, y confirmó la imposición de costas y la regulación de honorarios conforme lo indicado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Minervini Nélida Marisa (actora).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Reajustes varios; actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial, revisión de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación de topes de haberes (art. 26 Ley 24.241), retenciones por impuesto a las ganancias, prescripción, y costas/honorarios.
Decisión: La Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, confirmó la sentencia recurrida en lo demás materia de agravios; dejó sin efecto lo dispuesto sobre el art. 26 de la ley 24.241 y difirió para la etapa de ejecución el cuestionamiento sobre la aplicación de topes de haberes; diferió asimismo el análisis de la revisión del haber inicial de la PBU para la etapa de ejecución conforme “Quiroga”; confirmó lo resuelto respecto de las costas en la instancia de grado en los términos previstos y estableció costas por su orden en la alzada; determinó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. (Ver Parte Resolutiva transcripta arriba.)
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, cuestión cuyo tratamiento corresponde diferir para la etapa de ejecución cfr. lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re 'QUIROGA', momento en que deberá evaluarse con arreglo a las pautas indicadas en los fallos de la Sala III del Fuero..."
"En tales condiciones, este criterio ha de ser observado con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas sentadas por la CSJN en el precedente 'Elliff' citado. A partir del mensual 3/09 se actualizarán de conformidad al índice previsto por el art. 2 de la ley 26.417."
"Que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad determinado a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.609; ha de recordarse que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, dispone que la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, más no establece su método, ya que ello es potestad del Congreso..."
"Que, en atención a lo expuesto precedentemente, las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de la descalificación pretendida por la parte actora, visto que la emergencia fue definida por el Congreso de la Nación, con arreglo a la Constitución Nacional y de conformidad a los precedentes jurisprudenciales mencionados ut supra."
"Que, en orden a lo que resulta de la prueba arrimada a la causa y lo decidido por la Corte en autos 'Barrios, Idilio Anelio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/reajustes varios' sentencia del 21/8/2013, no corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 inc. a) de la ley 24241 ya que el actor no acreditó haber superado los 35 años de servicios que establece esta norma."
"En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Voto en disidencia: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque figura en disidencia parcial y deja a salvo su opinión respecto del índice pretendido para la actualización de la PBU y las costas, manifestando adhesión a criterios distintos en algunos puntos (se reproduce su posición en los considerandos: "En consecuencia, se confirma el índice establecido en la instancia de grado. ... En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida...").
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