N., A. M. c/ ASOCIACION MEDICA DE ALMIRANTE BROWN s/AMPARO LEY 16.986
Amparo contra la Asociación Médica de Almirante Brown por cobertura de prestaciones de psicopedagogía para menor diagnosticado con autismo. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia, impuso costas de alzada a la demandada y elevó los honorarios del letrado actuante a 15 UMA en primera instancia y 4,5 UMA por alzada.
¿Quién es el actor?
N. A. M., en representación del menor K.N.
¿A quién se demanda?
Asociación Médica de Almirante Brown (obra social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo con pedido de medida cautelar para obtener la cobertura de sesiones de psicopedagogía (3 veces por semana) prescriptas para el menor diagnosticado con autismo. Intimación previa por carta documento el 13/02/2025; demanda promovida el 26/02/2025.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia; se impusieron las costas de alzada a la demandada (art. 68 CPCCN); se elevaron los honorarios de primera instancia del letrado Damián Horacio Troncoso a 15 UMA (equivalentes a $1.310.130, conforme Ac. 36/2026 de la CSJN) y se regularon honorarios de alzada en 4,5 UMA (equivalente a $393.039), con los adicionales de aportes e IVA en su caso. Los estipendios deberán pagarse según su valor vigente al momento del pago (art. 51, Ley 27.423).
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"Considero que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, modificando los estipendios al letrado de la parte actora. Como surge de las constancias de autos, en el presente caso el actor inició la demanda luego de que se configurara de parte de la demandada un accionar lesivo, habiendo sido intimada formalmente mediante carta documento el 13/02/2025. Además, el cumplimiento de la demandada es posterior a la intimación en sede judicial. Por lo expuesto, se acredita entonces que la causa de la acción fue el accionar de la demandada y, en estas circunstancias, la abstracción no impide la imposición de costas, es decir que no opera en el caso la excepción prevista en el artículo 14 de la ley 16.986."
"Con esta perspectiva, considero que la demandada debe responder por los gastos del juicio, conforme lo dispuesto por el artículo 68 del CPCCN. El criterio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir al amparista de los gastos en que su conducta le obligó a incurrir para obtener el reconocimiento de sus derechos."
"Con relación a la impugnación por bajos de los honorarios regulados al letrado cabe destacar que, la directiva establecida en el art. 16, último párrafo, de la ley 27.423 por la que los jueces no pueden apartarse de los mínimos previstos en dicho ordenamiento -a los que les otorga carácter de orden público-, no es absoluta sino que debe armonizarse con las pautas de equidad de los arts. 13 de la ley 24.432 y art. 1255, segundo párrafo, del CCyCN. [...] En el caso, y atendiendo a las características de la causa, etapas cumplidas, carácter investido por el profesional, trascendencia de la cuestión debatida y el resultado obtenido, y considerando además que no se dictó medida cautelar ni hubo necesidad de requerir el informe del artículo 8 de la Ley 16.986, resulta razonable apartarse del mínimo arancelario dispuesto en el artículo 48 de la ley 27.423 para casos como el presente; sin perjuicio de lo cual deben elevarse los honorarios a favor del letrado Damian Horacio Troncoso en la cantidad de 15 UMA (equivalentes a $1.310.130
- conf. Ac. 36/2026 de la CSJN)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; el Juez Di Lorenzo adhiere al voto del Dr. C. Álvarez.
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