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PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO ORDEN NACIONAL s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE - Balance 2024

Partido Demócrata Cristiano apeló la negativa a aprobar su balance 2024 y la sanción de pérdida de financiamiento público por un año. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada por considerar acreditada la falta de presentación del balance exigido por el artículo 23 de la ley 26.215 y la procedencia de la sanción ordenada por la a quo.

Partido politico Balance 2024 Ley 26.215 Articulo 23 Rendicion de cuentas Sancion financiera Financiamiento publico Camara nacional electoral Apelacion confirmada Perdida de aportes

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Partido Demócrata Cristiano
- Orden Nacional, representado por su apoderado Mauricio A. Fischietti Margulis. Demandado: Resolución dictada por la jueza federal con competencia electoral (instancia a quo). Objeto: Se impugna la resolución que tuvo por no aprobado el balance correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2024, sancionó al partido con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por el plazo de un (1) año, y dispuso formar causa por separado conforme al artículo 146 y ss. del Código Electoral Nacional. Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a primera instancia. (Decisión adoptada por mayoría; el Dr. Daniel Bejas no intervino por licencia.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, con citas textuales): "2º) Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno (cf. Fallos CNE 3010/02; 3230/03; 3240/03; 3257/03; 3336/04; 3402/05; 3403/05; 3417/05; 3449/05; 3494/05; 3605/05; 3655/05; 3680/05; 3692/06; 3700/06; 3703/06; 3725/06; 3783/07; 3824/07; 3982/08; 4266/09; 4338/10; 4365/10; 4853/12; 4986/13; Expte. Nº CNE 3017015/2011/CA1, sentencia del 8 de septiembre de 2015, entre otros)." "Concordemente, el artículo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral […], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito', debiendo este informe contar con 'un juicio técnico con la certificación […] del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción […] [y] la correspondiente documentación respaldatoria'." "3º) Que, no se encuentra controvertido en el sub examine que la agrupación de autos no cumplió con la presentación de la documentación requerida en las sucesivas intimaciones cursadas por la a quo (cf. fs. 3, fs. 51/52 y fs. 53), incluso en la efectuada al decretarse la 'suspen[sión de] la entrega de aportes públicos […] hasta tanto el balance 2024 sea presentado en debida forma' (cf. fs. 87/88). En efecto, en su presentación de fs. 98/109, el recurrente no logra desvirtuar los argumentos expuestos por la señora jueza de primera instancia en su sentencia, sino que solo se limita a sostener que '[l]a omisión [incurrida] […] no significa ocultamiento de fondos, sino una falencia de forma que debe ser subsanada a través del procedimiento técnico de verificación'. En tales condiciones, corresponde confirmar la decisión apelada."
- Votos en disidencia relevantes: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva; el señor Juez Daniel Bejas no intervino por encontrarse en uso de licencia.

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