PARTIDO LIBERTARIO s/CADUCIDAD DE LA PERSONALIDAD POLÍTICA (ART. 50, INC. E)
Partido Libertario (distrito Corrientes) apeló la declaración de caducidad de su personalidad política por no alcanzar el mínimo de afiliaciones. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia por entender acreditada la causal del artículo 50 inc. e) de la ley 23.298 y reiteró que no es obligación del juzgado notificar el resultado del cotejo de fichas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Partido Libertario, distrito Corrientes, representado por su apoderado Diego Aguirre Serantes (apelante).
Demandado: La resolución del juez federal con competencia electoral de Corrientes que declaró la caducidad de la personalidad política del Partido Libertario (impugnada ante la Cámara).
Objeto: Se impugna la resolución que declaró la caducidad de la personalidad política del Partido Libertario por no mantener el mínimo de afiliaciones exigido por la ley 23.298 (art. 50 inc. e).
Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que declaró la caducidad de la personalidad política del Partido Libertario (distrito Corrientes).
- Fundamentos principales de la decisión (texto reproducido de la sentencia):
"2º) Que, como se ha explicado en numerosas oportunidades, la ley 23.298 –modificada por ley 26.571
- impone la exigencia de ciertos requisitos cuantitativos como condición para otorgar el reconocimiento de la personalidad jurídico política –y su mantenimiento tanto de partidos de distrito como de aquellos de orden nacional (cf. Fallos CNE 447/87; 3259/03; 3497/05, entre otros), a fin de asegurar que estos cuenten con representatividad en el ámbito geográfico en el que están habilitados a participar postulando candidatos a cargos públicos electivos nacionales (cf. doctrina de Fallos CNE 3110/03; 3801/07 y 3802/07) y constituyen fuerzas políticas de existencia real en el respectivo distrito (cf. Fallos CNE 905/90; 1775/94; 2270/97; 3078/02; 3451/05; 3544/05; 3569/05; 3674/05; 4072/08; 4336/10; 4337/10; 4386/10; 4387/10; 4797/12; 4840/12; 4990/13 y Expte. Nº CNE 21000007/2011/CA1, sentencia del 1º de junio de 2017). Es preciso recordar al respecto que el inciso e) del artículo 50 de la ley 23.298 dispone que una de las causales de caducidad de la personalidad política de los partidos es '[n]o mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7º y 7º ter'."
"3º) Que de las constancias obrantes en la causa (cf. informe actuarial de fs. 28) se desprende que la agrupación de autos no alcanzó el mínimo de afiliaciones requerido en el distrito por lo que se encuentra plenamente incursa en la causal de caducidad aludida."
"4º) Que en nada altera esa conclusión el agravio según el cual el magistrado de grado no informó el resultado del control de las fichas presentadas (cf. fs. 51/52). Ello es así pues, como se ha explicado ya en otras oportunidades, no es obligación del juzgado notificar al partido acerca del resultado del cotejo de las fichas de afiliaciones presentadas ni devolver las que presenten errores o deficiencias, pues constituye una responsabilidad de la agrupación asegurarse de que las afiliaciones acompañadas sean genuinas y los datos allí consignados correctos (cf. Fallos CNE 1119/91; 1416/92; 2862/01 y 4815/12)."
- Decisión formal reproducida: "la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; el señor juez Daniel Bejas no intervino por licencia.
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