COHEN PERLA RUT c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Jubilada docente reclamó el cese del descuento previsto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre su haber previsional. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar al amparo, declaró inaplicable ese inciso al caso y ordenó a ANSES cesar el descuento y pagar las diferencias retroactivas con intereses, admitiendo prescripción para créditos anteriores a dos años.
¿Quién es el actor?
COHEN PERLA RUT (actora, jubilada docente).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se ordene el cese de la deducción aplicada sobre el haber jubilatorio en virtud del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y el pago de las diferencias retroactivas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al beneficio de la actora; se ordenó a ANSES que, en el prazo de 30 días desde la notificación, cese el descuento y abone las diferencias retroactivas con sus intereses; se admitió la excepción de prescripción respecto de las sumas anteriores a dos años desde la interposición de la acción (o desde la fecha inicial de pago, si correspondiera); se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución (ver dispositivo).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"Por ello, frente a la forma en que ha quedado trabada la litis, estimo que resulta procedente la acción de amparo deducida por no existir vía judicial más idónea para el reconocimiento del derecho invocado."
"En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio sentado por ambas Salas, como así también el carácter alimentario del crédito reclamado en autos, he de declarar la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen del actor y consecuentemente he de ordenar el cese del descuento que la accionada aplica sobre sus haberes previsionales."
"En cuanto a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años del inicio de la presente o desde la fecha inicial de pago de la prestación en caso de que no haya transcurrido el plazo de prescripción desde su otorgamiento (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241)."
Sobre intereses: "Las sumas que a favor del reclamante resulten de la liquidación que por la presente se ordena, una vez deducidos los descuentos de ley, devengarán intereses que se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina..."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el texto transcripto; la parte resolutiva final es la decisión que prevalece.
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