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DEPALMA DONATO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSeS por la inconstitucionalidad de decretos y de la ley 27.609 y solicitó igualdad en los incrementos previsionales. El Juzgado hizo lugar parcial a la demanda, diferenció el tratamiento de la ley 27.609 para ejecución y rechazó la impugnación sobre los suplementos, admitiendo además la prescripción respecto de créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo.

Reajustes Seguridad social Inconstitucionalidad Ley 27.609 Decretos 532/22 y concordantes Prescripcion Art. 82 ley 18.037 Refuerzos previsionales Costas Liquidacion de honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Depalma Donato. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Se solicita declarar la inconstitucionalidad de múltiples decretos (532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24 y 177/24, y otros que otorguen incrementos discrecionales), y de la ley 27.609; se pide que los aumentos diferenciados otorgados a ciertos segmentos se apliquen también al actor mensualmente; además se reclaman diferencias de haberes, intereses y costas. Decisión: Se hace lugar parcialmente a la demanda; se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.609 para la etapa de ejecución de sentencia; se rechaza el planteo relativo a los suplementos otorgados a quienes perciben haberes inferiores; se admite la excepción de prescripción opuesta por ANSeS conforme al art. 82 de la ley 18.037; se imponen las costas a la parte demandada conforme al criterio de la CSJN en los autos Morales; y se difiere la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada 'ultima ratio' del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable' (conf. C.S.J.N. 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91; idem, 'Bruno Hnos. S.C. y otro', sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, 'Francalancia, Ernesto c/ ANSeS', sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, corresponde diferir el planteo de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución de sentencia." "Efectivamente allí, al dar por reproducidos los argumentos vertidos por el Sr. Representante del Ministerio Público, el tribunal sostiene que los refuerzos de ingreso previsional, ayudas económicas previsionales y bonos extraordinarios previsionales otorgados por el Estado tienen como propósito mitigar los efectos adversos ocasionados por la coyuntura económica a los jubilados y/o pensionados de menores ingresos durante el período que abarca desde septiembre de 2022 a la actualidad... no se observa arbitrariedad en la medida sino, más bien, que ella guarda proporcionalidad con el propósito del legislador que es el de proteger a los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad." "Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re 'Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios' (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo."
- Votos en disidencia: no constan votos en disidencia en el texto aportado.

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