MOLINA OSCAR EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSeS solicitando la redeterminación del haber jubilatorio y el pago de retroactivos. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó reajustar los haberes y el pago de las diferencias desde el 03/04/2023, difiriendo la actualización de la PBU para la ejecución y declarando la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en los alcances indicados.
¿Quién es el actor?
MOLINA OSCAR EDUARDO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: redeterminación del haber inicial jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241, actualización de haberes, pago de retroactividades, actualización de la PBU, declaración de inconstitucionalidad de topes legales y de normas (entre ellas ley 27.541 y decretos), y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó reajustar los haberes del actor conforme a los considerandos, con actualizaciones y retroactividades; diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la actualización de la PBU según el índice y metodología dispuestos en el considerando II; desestimar los planteos referidos a los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 dentro de los alcances explicados; declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en los términos señalados; desestimar el reclamo por daño moral; declarar la procedencia del pago de las diferencias ordenadas desde la fecha de ingreso a la pasividad (03/04/2023) con intereses; imponer costas a la demandada; y diferir regulación de honorarios para la liquidación definitiva. Esta solución se condensa en la parte dispositiva transcripta arriba.
- Fundamentos principales (extractos y citas textuales relevantes del fallo):
1) Sobre la actualización de la PBU y metodología aplicable: “En cuanto a la actualización del componente PBU, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio que venía sosteniendo en cuanto a que el índice a aplicar para la actualización de dicho componente era el del salario básico de la industria de la construcción (ISBIC), toda vez que las tres Salas de la Alzada se han expedido en forma unánime, por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN ‘Badaro’... Ahora bien, si bien me he expedido respecto al método para verificar si es o no confiscatoria la actualización de la PBU... un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar dicho método, diferido para la etapa de ejecución de la sentencia firme... se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total... En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada... declarándose a esos efectos la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, modificado por ley 26.417.”
2) Sobre la inconstitucionalidad y límites de topes (ley 24.463): “...corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria...”
3) Sobre la forma de pago y no merma de las diferencias: “Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna... a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedará privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación. En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor del actor que arroje la movilidad en este período le sean abonadas sin quita alguna.”
4) Sobre daño moral y prescripción: “...la incorrecta liquidación del haber jubilatorio por parte de la ANSeS no configura un 'acto ilícito' en los términos del entonces art. 1078 del Código Civil... De acuerdo con lo expuesto, corresponde desestimar en el caso de autos el reclamo en concepto de daño moral.” y “Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art. 82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes...”
- Disidencias relevantes: No se registra voto en disidencia en la parte dispositiva; la decisión consignada en la parte resolutiva es la que prevalece.
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