ANAGUA INES c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora reclamó que ANSeS abone la diferencia entre la renta vitalicia que percibe y el haber mínimo garantizado. El Juzgado hizo lugar a la demanda y ordenó a ANSeS abonar en 45 días la diferencia y practicar la liquidación conforme los criterios de la sentencia, con intereses y costas a cargo de la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ANAGUA INES, por apoderado.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: que ANSeS abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe la actora (beneficio Nº 15595773050) y el haber mínimo garantizado previsto por el art. 125 de la Ley 24.241 (según ley 26.222), más las sumas retroactivas y accesorios correspondientes; además se solicitó declarar la inconstitucionalidad de diversas disposiciones.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. ANSeS deberá en 45 días abonar a la actora la diferencia entre el monto del beneficio que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241 (según ley 26.222), y practicar la liquidación conforme los criterios de la sentencia; el plazo se computará desde que la sentencia quede firme. Se hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por ANSeS en los términos del art. 82, 3° párrafo de la ley 18.037. Se impusieron las costas a la demandada. Se difirió la regulación de honorarios hasta la liquidación aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La viabilidad de la acción de amparo prevista por el art. 43 de la Constitución Nacional, según el texto de la reforma de 1994 se encuentra condicionada a la configuración de los siguientes presupuestos: a) que el acto de autoridad pública esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro remedio judicial que permita obtener la protección del derecho o la garantía constitucional de que se tratare."
"Nos encontramos frente a un caso de vacío legal en tanto la ley no previó situaciones como la que aquí se contempla. En consecuencia, la solución será guiada por el principio de hermenéutica e interpretación armónica del ordenamiento positivo vigente."
"De lo dicho surge que, si bien los fondos acumulados por el afiliado no alcanzan el monto necesario para la percepción de un haber mínimo, será el Estado quien debe hacerse cargo surgiendo tal obligación inequívocamente de la ley art. 11 de la ley 26.222 como así también de los arts.1 y 2 de la ley 26.425, según los cuales se garantiza idéntica cobertura y tratamiento a los afiliados del régimen de capitalización de la brindada por el público."
"En tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la demandada las sumas necesarias para que su prestación alcance el mínimo vital (CSJN 'Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/amparos y sumarísimos', sent. del 27 de octubre de 2015)."
"Es necesario considerar que en el sub examine la demandada opuso la prescripción bienal prevista en el art. 82 tercer párrafo de la Ley 18.037 ... motivo por el que las sumas debidas se devengarán desde la fecha de adquisición del derecho (1/08/2024) por resultar abstracta la prescripción habida en autos."
- Disidencias relevantes: No hubo votos en disidencia consignados en el expediente.
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