AMAYA JORGE HORACIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Demandaron incorporación del adicional transitorio previsto por el Decreto 1095/2006 al haber de retiro. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, ordenó al Ministerio de Defensa incorporar y abonar en 90 días las sumas correspondientes con retroactivos e intereses, impuso costas a la demandada y reguló honorarios al 13%.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): AMAYA Jorge Horacio y otros (lista de coactores expresada en la sentencia, incluidos BARBOSA Hermenegildo, OLIVA Samuel Damaso, OSORIO José Manuel, entre otros).
A quién se demanda (Demandado): Estado Nacional
- Ministerio de Defensa.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Inclusión en el concepto “sueldo” del haber de retiro del “adicional transitorio”/porcentaje creado por el Decreto 1095/2006 (y sus modificatorios) y pago de las diferencias retroactivas, intereses y costas; además se solicitó declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1095/06 y del art. 10 de la Ley 25.453.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar a la demanda y se condenó al Ministerio de Defensa a abonar, en el plazo de 90 días, las sumas que correspondan por la inclusión de los beneficios previstos por los decretos 1095/2006 (respecto de los cuales no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo), con los respectivos retroactivos e intereses conforme a los alcances de la sentencia; ordenar la forma de pago por el organismo correspondiente y depósitos especiales para los causantes fallecidos; imponer las costas a la demandada y regular honorarios de la parte actora en el 13% de lo que resulte favorable en la liquidación.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- IV: “...no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5º-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal en actividad…” y “...en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo...”, pues “...los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto por la ley 19.101…” (Considerandos 11 y 12). “Que por último, tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables... dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias” (considerando 13). “En virtud de lo anterior, en el considerando 14 se dispone que en ningún caso los derechos reconocidos podrán conducir a que dichos haberes superen la retribución que le hubiere correspondido al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el art. 54 de la ley 19.101.”
- VI: “Por lo expuesto, debe prosperar la demanda interpuesta, reconociéndose a la parte actora el derecho a incluir en sus haberes el ‘adicional transitorio’/Porcentaje, previsto en el decreto 1095/06, respecto de los cuales no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo, con los alcances dispuestos precedentemente, debiendo liquidarse las diferencias retroactivas generadas, con más sus intereses desde la fecha del dictado de dicho decreto y hasta el momento de su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV ‘LÓPEZ, ANTONIO C/EXPLOTACIÓN PESQUERA DE LA PATAGONIA S.A., SENT. DEL 10/6/92 Y FALLOS: 303:1769; 311:1644).”
- VII (sobre inconstitucionalidad): “En virtud de lo expuesto, desestimo la inconstitucionalidad pretendida.” (se fundamenta en presunción de constitucionalidad y en la doctrina del carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad).
Disidencias relevantes: No se registra voto en disidencia; el fallo está firmado por la Jueza Federal Subrogante Alicia Isabel Braghini como decisión del Tribunal.
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