ROSALES ISABEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS pidiendo la redeterminación del haber inicial y pago de retroactivos de su pensión directa. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº3 hizo lugar a la demanda, ordenó recalcular y pagar las diferencias (con intereses) desde el 29/01/2023, declaró inconstitucional el art.7 inc.2 de la ley 24.463 y admitió la excepción de prescripción conforme art.82 de la ley 18.037.
¿Quién es el actor?
Rosales Isabel (pensionada).
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Redeterminación del haber inicial de la pensión directa y pago de las retroactividades/diferencias por cálculo incorrecto y falta de movilidad conforme a la ley 24.241 y normativa complementaria.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se ordenó reajustar los haberes de la pensión directa recalculando el haber inicial, sus actualizaciones y retroactividades; se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme art.82 L.18.037; se declaró la inconstitucionalidad del art.7 inc.2 de la ley 24.463; se difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes para momento procesal oportuno; se rechazaron otros planteos de inconstitucionalidad (incluido art.2 de la ley 27.426); se ordenó pagar las diferencias desde el 29/01/2023 con intereses y autorizó la deducción de sumas abonadas en cumplimiento del decreto 764/06; los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en Villanustre, a cargo de ANSeS acreditar; se impusieron las costas a la parte demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pellegrini, Américo” sentencia del 28/11/06, toda vez que si bien dicho fallo refiere al período que culmina el 30/3/95, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquél que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros, que informan al Derecho de la Seguridad Social. Por otra parte, autorizar una quita en la movilidad que se reconoce resultaría contradictoria, admitiendo un reajuste por un lado y deduciendo sumas por el otro, reduciendo indebidamente la prestación. En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedará privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación."
"Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo."
"En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la resolución; la sentencia es de primer grado firmada por la Jueza Federal Subrogante Alicia I. Braghini.
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