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VIVOT MARTA CRISTINA c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

La actora impugnó el cargo practicado por Anses por supuesta percepción indebida de la pensión derivada. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa que ordenó el descuento y ordenó la liquidación y devolución de las sumas retenidas.

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¿Quién es el actor?

MARTA CRISTINA VIVOT.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución administrativa del 08/11/2022 que ordenó el recupero (cargo del 20% mensual hasta cubrir $1.431.322,07) por supuesta percepción indebida respecto del beneficio pensional Nº 14-5-9379427-0, por el período 19/04/2020 al 30/09/2022; se solicitó dejar sin efecto el cargo y cesar los descuentos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se ordenó a ANSES que en 30 días practique la liquidación correspondiente, se abstenga de aplicar descuentos del 20% ni cargo alguno sobre el beneficio Nº 14-5-9379427-0 por los períodos indicados y efectúe los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios. (La decisión cumple exactamente lo dispuesto en la parte resolutiva transcripta.)
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Que, de las constancias administrativas, surge que la titular de autos obtuvo el beneficio de pensión derivada, beneficio Nº 14-5-9379427-0, por el fallecimiento de su conviviente, Carlos Alberto Gracey, con fecha de inicial de pago al 09/04/2020. ... En consecuencia, resuelve aplicar un cargo, a partir del mensual 01/2023, en los haberes de la titular a descontar mensualmente el 20% hasta cubrir un total de $1.431.322,07 ... Corresponde señalar que la actora no fue citada a ejercer su derecho de defensa, previo a dictar la resolución impugnada, la que ordenó el descuento de manera unilateral." "Que, dado el carácter alimentario que revisten los haberes previsionales -necesarios para la subsistencia del titular
- las sumas percibidas de buena fe corresponde considerarlas de legítimo abono, no procediendo el recupero pretendido por el organismo demandado, (conforme art. 1935 del Cód. Civil y Comercial de la Nación)." "En este sentido, la C.S.J.N. se ha pronunciado en el sentido de que: 'No obstante la autorización contenida en el art. 14, inc. d) de la ley 24.241 para formular cargos por percepción indebida de jubilaciones sin distingo alguno, dicho precepto debe conciliarse con los principios que establece el Código Civil en materia de repetición cuando existe buena fe -arts. 738, 786 y 1055-, pues no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria que al obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas' ('Rosello, Josefa Esther', sent. del 23.09.03 ...)." "La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 30 (treinta) días de quedar firme o ejecutoriada la presente, debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda."
- No existen votos en disidencia consignados en la sentencia.

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