DEL RIO MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Amparo contra ANSES por reconocimiento y pago de jubilación y pensión. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, rechazó los agravios de la demandada y condenó a la misma al pago de costas y a regular honorarios.
Actor: DEL RIO MIGUEL ANGEL. Demandado: ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto de la demanda: Acción de amparo tendiente a que ANSES abone los beneficios de jubilación y pensión del actor sin aplicar tope por acumulación y restituya las sumas descontadas con sus intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II) confirmó el pronunciamiento apelado en lo que decide y es materia de agravios, condenó a la demandada vencida al pago de las costas de alzada y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más IVA si corresponde; ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "El organismo administrativo se agravia de que se haya hecho lugar a la acción intentada rechazando los argumentos de hecho esgrimidos reinterpretando la normativa vigente forzando su alcance para justificar la percepción de una prestación a la que no tiene derecho en su totalidad. Manifiesta que el amparo no resulta viable ya que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida. Asimismo, cuestiona la imposición de costas y el plazo de 30 días para el cumplimiento de la presente sentencia apartándose así palmariamente de lo expresamente establecido por el art. 22 de la ley 24.463." "En primer lugar, cabe señalar los agravios esgrimidos por la apelante en cuanto a la admisivilidad de la via y su caducidad y al fondo del asunto no reúnen los requisitos que debe contener la expresión de agravios conforme los términos del art. 265 del C.P.C.C.N., pues no formula con solvencia técnica una crítica autosuficiente y razonablemente fundada de la resolución apelada. La accionada en su presentación esboza una reiteración de lo mencionado en su contestación del informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, situación que no cumple con lo establecido por los arts. 265 y 266 del CPCCN." "Ahora bien, en relación con el plazo de cumplimiento de sentencia, atento la naturaleza de la pretensión debatida en autos, corresponde confirmar el plazo fijado por el sentenciante de grado. Respecto a la imposición de costas, resulta de plena aplicación al caso el art. 14 de la ley 16.986 que rige el proceso de amparo. Dicha disposición prevé como única excepción a la regla de que las costas deben imponerse al vencido, la circunstancia de la cesación del acto u omisión en que se fundó la acción deducida, antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto en el art. 8 de la referida ley 16.986. Ello así y en tanto fue la accionada quien dio origen al pleito, no existe razón alguna para que se la exima de cargar con las costas, por lo que corresponde confirmar lo decidido." No hubo voto en disidencia; los tres votos que integran el acuerdo adhieren a la solución indicada.
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