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BARCIA IRMA ELISABETH c/ ANSES s/PENSIONES

La actora promovió demanda contra ANSES solicitando el otorgamiento de una pensión por convivencia en aparente matrimonio. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, por entender acreditada la convivencia por el plazo exigido y ordenó que ANSES otorgue el beneficio en 30 días, con costas a la demandada.

Pension Convivencia en aparente matrimonio Anses Ley 24.241 Art. 53 Decreto 1290/94 Costas Seguridad social Prueba testimonial Confirmacion de sentencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BARCIA IRMA ELISABETH (actora). Demandado: ANSES (organismo previsional). Objeto: Otorgamiento de una pensión por convivencia en aparente matrimonio con el causante (beneficio previsional). Decisión: Se confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas a la demandada por el orden causado (art. 68, 2do párr. CPCCN); y se devolvieron las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Se ordenó además que el organismo previsional, en el término de 30 días, cumpla con el otorgamiento del beneficio peticionado.
- Fundamentos principales de la decisión (texto literal, 2-3 párrafos relevantes y citas textuales): "Entrando al fondo de la cuestión, considero que los agravios de la demandada carecen de la entidad suficiente para justificar la modificación del fallo que se pretende atacar. La Sra. Juez de grado ha analizado y valorado la prueba producida en autos, a saber: domicilios concurrente, Información Sumaria a los efectos de la incorporación de la actora en la Obra Social PAMI de la cual era titular el causante, resumen de entidad bancaria BBVA, entre otras pruebas arrimadas a la causa, las que dan fe y prueban la convivencia en aparente matrimonio de la actora con el causante." "No resulta ocioso reiterar que el art. 53 de la ley 24.241 exige, para la obtención del beneficio de pensión, la convivencia pública en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al deceso, dos años en caso de descendencia en común. Por su parte, el Dcto. 1290/94 que reglamenta este artículo, dispone que la convivencia podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente, especificando que la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental." "Si bien la prueba testimonial por sí sola no tiene entidad suficiente para acreditar la convivencia, esta debe complementar y reforzar la demás prueba producida. El Alto Tribunal ha sostenido que: “Cuando es facultad privativa de los jueces valorar los documentos probatorios y desechar aquellos que se consideren irrelevantes, la sentencia en la cual se exhorbita tal prerrogativa por omitir valorar prueba testimonial -en el caso, se deniega el beneficio de pensión solicitado por la conviviente del causante por entender que no estaba acreditada la convivencia en aparente matrimonio-, se muestra en colisión con lo prescripto por el art. 386 del Cód. Procesal Civil y Comercial, defecto que conlleva la descalificación de la misma como decisorio” (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo). (CSJN “Cerantonio, Elba Felisa c/ Estado Nacional
- Estado Mayor General de la Fuerza Aérea.” Sent del 5/10/04)."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; los Dres. Fantini y Carnota adhirieron al voto de la Dra. Dorado y el acuerdo resolvió conforme el texto citado.

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