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ALEUY ALBERTO APPES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora impugnó la denegatoria de reajuste de su jubilación y solicitó el recalculo del haber y el pago de retroactivos. El Juzgado hizo lugar a la defensa de prescripción y parcialmente a la demanda, ordenando a ANSES abonar a los derechohabientes el haber recalculado y los retroactivos dentro de los 120 días desde que la sentencia quede firme.

Anses Reajuste jubilatorio Ley 18.037 Art. 49 y 53 Inconstitucionalidad art. 7 inc.2 ley 24.463 Prescripcion Retroactivos Interes bancario Herederos Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

ALEUY ALBERTO APPES (en autos continuada la acción por su hija Nora Gloria Aleuy y, sucesivamente, por sus nietos declarados herederos).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución administrativa que denegó el reajuste/recalculo del haber jubilatorio; pedido de recomposición del haber inicial, reconocimiento de movilidad que preserve el carácter sustitutivo de la prestación, actualización, intereses y declaración de inconstitucionalidad de normas aplicables.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por ANSES y, en forma parcial, a la demanda. Se ordena a la ANSES que abone a los derechohabientes el haber recalculado y el retroactivo conforme las pautas del decisorio dentro de 120 días desde que la sentencia quede firme; se imponen las costas en la proporción del orden causado y se fijan honorarios del 18% para la representación letrada de la actora. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En efecto, en materia previsional el derecho a los beneficios se rige en lo sustancial y salvo disposición en contrario por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador de la prestación." "En consecuencia, el haber se determinará de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el art. 49 antes mencionado. A ese fin, ellas serán actualizadas desde cada uno de los meses que corresponda hasta el mes de cesación del servicio, según la variación que fijan los índices del nivel general de las remuneraciones, conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. De contarse sólo con su total anual, éste deberá desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que se reflejaron en el año respectivo los índices mensuales referidos. Obtenidos de este modo los salarios estimativos, se actualizarán en la forma indicada precedentemente." "En cuanto a la movilidad que corresponde al período posterior al 31/3/1995, deviene aplicable lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en las causas “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios” del 8/8/2006 y del 26/11/2007 y “Padilla, María Teresa Méndez de”, del 29/4/2008. Por lo tanto, declaro la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2º de la ley 24.463." "Por los motivos expuestos, FALLO: 1) Hago lugar a la defensa de prescripción opuesta en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y parcialmente, a la demanda interpuesta por ALEUY ALBERTO APPES en los términos expuestos en los considerandos precedentes, 2) Ordeno a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a los dererechohabientes de la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días (Conf. art. 22 de la ley 24463) que se computará desde que la sentencia quede firme, 3) Impongo las costas del proceso por su orden (Conf. art. 68 2da parte del CPCCN art 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”). 4) Regulo los honorarios de la representación letrada en el 18% de la suma que por todo concepto tiene derecho a cobrar la actora en virtud de lo ordenado en la presente, monto que no incluye el IVA y que deberá adicionarse en caso de corresponder. No estimo los de la demandada en virtud de lo establecido por el art. 2º de la ley 21.839." Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el dispositivo; la resolución es dictada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º10, por el Dr. Ezequiel Pérez Nami (subrogante).

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