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BRIXNER ADRIAN LEONEL Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamo de agentes por la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 que aumentó los aportes previsionales al 11%. El Juzgado hizo lugar y declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto eleva el aporte al 11%, ordenando mantener el 8%, cesar los descuentos y restituir las sumas retenidas con intereses.

Decreto 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Seguridad social Art. 99 inc. 3 cn Ley 22.788 Devolucion de retenciones Prescripcion (ley 23.627) Tasa pasiva bcra Gendarmeria nacional


¿Quién es el actor?

Brixner Adrian Leonel y otro.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Seguridad; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal; y Gendarmería Nacional (codemandada).
- Objeto de la demanda: Se impugna la constitucionalidad del Decreto 679/97 y se solicita el cese de los descuentos por aportes previsionales que dicho decreto dispone (aumento del aporte al 11%) y la devolución de las sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la demanda; se declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Decreto 679/97 en cuanto aumenta al 11% el aporte previsional, disponiéndose que el aporte debe mantenerse en el 8% previsto por el art. 1 inc. a) de la ley 22.788. Se ordenó el cese del descuento, la liquidación y pago de las diferencias por parte de Gendarmería Nacional y la activación por parte de la Caja para hacer efectivo el pago dentro de los 90 días de consentida la sentencia; las sumas a restituir devengarán intereses a la tasa pasiva promedio del BCRA. Se declaró prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a los dos años previos al reclamo administrativo o a la demanda, según corresponda. Se impusieron las costas a la parte demandada y a la tercera vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): “...el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia. Ello así por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales...” “Específicamente, al aplicar el criterio de ‘rigurosa excepcionalidad’ mencionado, esta Corte sostuvo que se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia ‘únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes’ (Fallos: 327:5559, entre otros)” “...de los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, se desprende que el decisorio bajo examen no responde a la necesidad imperiosa de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de ‘rigurosa excepcionalidad y urgencia’... sino que en realidad traducen la voluntad de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para la sanción de las leyes.” Sobre la prescripción: “...resulta aplicable al caso el plazo bienal normado por el art. 2 de la ley 23.627, que debe calcularse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la presentación de la demanda, según el caso... por lo que se declaran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a los dos años previos a la promoción del reclamo administrativo correspondiente, o bien anteriores a la interposición de la presente demanda si aquel no existiese.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el fallo.

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