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UNZUETA WALTER ANTONIO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores impugnaron la constitucionalidad del Decreto 679/97 y reclamaron cese de los descuentos del 11% por aportes previsionales. El Juzgado federal admitió la demanda, declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto eleva el aporte al 11%, ordenó mantener el 8% previsto por la ley 22.788, el cese de los descuentos y la devolución de las sumas retenidas con interés, y declaró la prescripción bienal para las sumas anteriores a ese cómputo.

Decreto 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales 11% vs 8% Ley 22.788 Prescripcion ley 23.627 Gendarmeria nacional Caja de retiros jubilaciones y pensiones pfa Devolucion de retenciones Tasa pasiva bcra.


¿Quién es el actor?

UNZUETA WALTER ANTONIO y otro.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad (Gendarmería Nacional) y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 (art. 1 inc. a) en cuanto fija un aporte previsional del 11%) y que se ordene el cese del descuento del 11% sobre haberes y la devolución de las sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la demanda; se declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Decreto 679/97 en cuanto incrementa al 11% el aporte previsional, disponiéndose que dicho aporte se mantenga en el 8% establecido por el art. 1 inc. a) de la ley 22.788; se ordenó el cese del descuento; se condenó al Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional a liquidar las diferencias a favor de los actores (con intervención de la Caja para su pago) conforme al cálculo de prescripción admitido y con interés de tasa pasiva del BCRA; se impusieron las costas a la demandada y la tercera vencidas; y se diferirió el ajuste de honorarios para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo): 1) “...el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia. Ello así por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales...” (cita de CSJN, sentencia Pino, Seberino y otros s/ Estado Nacional, 07-10-21). 2) “...se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia ‘únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes’ (Fallos: 327:5559, entre otros)”. 3) “...de los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, se desprende que el decisorio bajo examen no responde a la necesidad imperiosa de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de ‘rigurosa excepcionalidad y urgencia’... sino que en realidad traducen la voluntad de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para la sanción de las leyes.” 4) Sobre prescripción: “resulta aplicable al caso el plazo bienal normado por el art. 2 de la ley 23.627, que debe calcularse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la presentación de la demanda, según el caso... por lo que se declaran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a los dos años previos a la promoción del reclamo administrativo correspondiente, o bien anteriores a la interposición de la presente demanda si aquel no existiese.”
- Disidencias: No existen votos en disidencia consignados en la sentencia.

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