MORAEZ NORMA c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La actora demandó al Estado Nacional y a la Caja de Retiros por descuentos previsionales efectuados por el Decreto 679/97. El Juzgado declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Dec. 679/97, ordenó el cese del descuento y condenó a la Caja a devolver las diferencias no prescriptas con intereses a la tasa pasiva del BCRA.
¿Quién es el actor?
Moraez Norma (parte actora).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Seguridad y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (la Caja asumió la representación del Ministerio).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y, en consecuencia, el cese de los descuentos en concepto de aportes previsionales que dicho decreto impone sobre los haberes de la actora, y la devolución de las sumas indebidamente retenidas.
¿Qué se resolvió?
Se admitió la demanda; se declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Decreto 679/97 en cuanto eleva al 11% el aporte previsional, disponiéndose que debe mantenerse el 8% previsto en el art. 1 inc. a) de la ley 22.788; se ordenó a la Caja el cese del descuento; y se condenó a la Caja a liquidar y pagar, dentro de los 90 días de consentida la resolución, las diferencias correspondientes al período no prescripto, con intereses a la tasa pasiva promedio del BCRA. Se impusieron además las costas a las demandadas vencidas y se diferió la regulación de honorarios de la actora para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales):
"…el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia. Ello así por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales…"
"…Específicamente, al aplicar el criterio de 'rigurosa exceptionalidad' mencionado, esta Corte sostuvo que se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia 'únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes' (Fallos: 327:5559, entre otros)…"
"…de los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, se desprende que el decisorio bajo examen no responde a la necesidad imperiosa de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de 'rigurosa excepcionalidad y urgencia'… sino que en realidad traducen la voluntad de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para la sanción de las leyes."
"Así, habré de admitir la demanda deducida en cuanto al punto, declarando en la especie la inconstitucionalidad del art. 1° inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto aumenta al 11% la retención en concepto de aportes previsionales… debiendo la accionada en consecuencia proceder a la devolución de las sumas que le hubiesen sido retenidas durante el período no prescripto, sumas que deberán ser liquidadas con más sus intereses a calcular según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina."
Respecto de la prescripción: "resulta aplicable al caso el plazo bienal normado por el art. 2 de la ley 23.627, que debe calcularse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la presentación de la demanda, según el caso… por lo que se declaran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a los dos años previos a la promoción del reclamo administrativo correspondiente, o bien anteriores a la interposición de la presente demanda si aquel no existiese."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en la sentencia.
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