ROMERO BLANCA GRISELDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS por el reconocimiento del haber mínimo garantizado y actualización de la renta vitalicia previsional con movilidad y pago de diferencias. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSeS garantizar la diferencia hasta el haber mínimo (art.125 ley 24.241 según ley 26.222), practicar liquidación conforme a criterios de movilidad, pagar retroactivos con la tasa pasiva del BCRA dentro de 120 días e impuso costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ROMERO BLANCA GRISELDA (actora, representada por apoderada).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Reconocimiento del derecho al cobro del haber mínimo garantizado respecto de una Pensión por Fallecimiento abonada mediante Renta Vitalicia Previsional, aplicación de movilidad al componente mensual y pago de las diferencias con intereses; se reclamó además la aplicación de precedentes jurisprudenciales (p. ej. Fragueiro, Deprati) y la tasa activa solicitada por la actora.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda contra ANSeS; se ordenó a ANSeS abonar la diferencia entre el monto percibido y el haber mínimo garantizado por el art.125 de la ley 24.241 (según ley 26.222), practicar la liquidación conforme a los criterios de movilidad fijados en la sentencia y abonar el retroactivo con interés equivalente a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, todo dentro del plazo de 120 días (art.22 ley 24.463 con reforma de la ley 26.153). Se hizo lugar a la defensa de prescripción en los términos indicados, se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la etapa de ejecución y liquidación definitiva. (La decisión corresponde íntegramente al texto antes transcripto como parte resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la naturaleza de la renta vitalicia y la garantía del Estado: “El art. 125 de la ley 24241 (según ley 26.222 B.O. 08/03/2007) dispone la obligación del Estado de garantizar ‘…a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.’”
2) Sobre la intervención del Estado y la función supletoria: “De lo dicho surge que, si bien los fondos acumulados por el causante no alcanzaban el monto necesario para la percepción de un haber mínimo, será el Estado quien debe hacerse cargo… tal obligación inequívocamente de la ley art. 11 de la ley 26.222 como así también de los arts.1 y 2 de la ley 26.425… tal carga atañe a la ANSeS como ente gestor exclusivo de la Seguridad Social.”
3) Sobre jurisprudencia aplicable y movilidad: se cita el precedente de la CSJN “Deprati, Adrián Francisco c/Anses s/Amparos y Sumarísimos” (CSJN 4348/2014/CSI) que sostiene: “Que con relación a las cuestiones planteadas, cabe señalar que la ley 24241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia… lo cual implica, necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados…”; y en consecuencia se ordena “integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado al inicio de la renta la normativa y los precedentes jurisprudenciales vigentes para la movilidad del componente público.”
4) Sobre prescripción e intereses: “Respecto de la prescripción opuesta por la accionada, debe aplicarse para el cómputo de las diferencias resultantes, el plazo de prescripción bienal establecido por el art. 82 de la ley 18.037… por lo tanto las mismas deberán calcularse a partir de los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, teniendo fecha tope la del otorgamiento del beneficio.” y “Las sumas adeudadas a la accionante, devengarán el interés de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. (conf. CSJN, in re: ‘Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución’, del 14/9/04).”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la resolución final es la expresada en la Parte Resolutiva transcripta.
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