MENDEZ ALBERTO RUBEN c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor reclamó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y de la ley 22.788 para que cese el aumento de los aportes previsionales al 11%. El Juzgado rechazó la impugnación a la ley 22.788 pero declaró inconstitucional la parte del Decreto 679/97 que elevó el aporte al 11%, ordenando mantener el aporte en 8% y la devolución de las sumas no prescriptas con interés.
¿Quién es el actor?
Méndez Alberto Rubén.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Gendarmería Nacional (Ministerio de Seguridad – Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones en la ejecución).
- Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y de la ley 22.788/83 y, en consecuencia, que cesaran los descuentos del 11% en concepto de aportes previsionales sobre los haberes del actor y se ordenara la devolución de lo descontado.
¿Qué se resolvió?
Se admitió parcialmente la demanda. Se rechazó la acción contra la ley 22.788/83 y, en cambio, se declaró inconstitucional el art. 1° inc. a) del Decreto 679/97 en la parte que aumentó al 11% el aporte previsional, disponiéndose que el aporte debe mantenerse en el 8% previsto por la ley 22.788; se condenó al organismo demandado a liquidar y pagar las diferencias no prescriptas con interés a la tasa pasiva promedio del BCRA y se declaró la aplicación de la prescripción según ley 23.627 (plazo bienal). Se impusieron las costas a la demandada vencida y se difirió regulación de honorarios de la actora para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
“la materia en examen rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunicad de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella (Fallos: 300: 836), máxime cuando – como en el caso – de no haberse adoptado las medidas cuestionadas, la obra social no hubiera podido brindar los servicios básicos e indispensables para la salud de los propios afiliados” y “Aún cuando la aplicación de las normas cuestionadas pudo haber traído aparejado a los afiliados un sacrificio de carácter patrimonial, ello por sí solo no es causa suficiente para invalidarlas, pues, tal como se dijo, medió una situación de grave necesidad que hacía imprescindible la fijación de aportes con carácter extraordinario para poder continuar brindando los servicios y beneficios de los que actualmente gozan aquéllos.” (conf. C.S.J.N. “Brondino, Juan E. y otros…”).
“la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados…” (conf. Considerando 11°, fallo “Pino, Seberino y otros c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior– …” sentencia del 07-10-21).
“el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales…” y que “se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia ‘únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes’ (Fallos: 327:5559, entre otros)”.
Voto mayoritario (decisión del Juzgado): el Decreto 679/97 no supera el test de validez constitucional respecto del art. 99 inc. 3º por cuanto el Alto Tribunal ya sostuvo que carecía de la necesaria “rigurosa excepcionalidad” y, además, tratándose de materia tributaria de seguridad social, el Poder Ejecutivo resulta impedido de ejercer esa facultad excepcional, por lo que corresponde admitir la demanda en cuanto al Decreto 679/97.
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia en el fallo.
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