Logo

HIPPLER JONHATAN RICARDO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores demandaron al Estado Nacional (Ministerio de Seguridad) y a la Caja de Retiros de la Policía Federal solicitando que se declare inconstitucional el Decreto 679/97 por incrementar al 11% el aporte previsional. El Juzgado Federal admitió la demanda, declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto aumenta el aporte al 11%, ordenó el cese del descuento, y condenó a las demandadas a liquidar y pagar las diferencias con intereses, con alcance temporal sujeto a prescripción bienal.

Decreto 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Ley 22.788 Prescripcion bienal Ley 23.627 Gendarmeria nacional Devolucion de sumas Tasa pasiva bcra Seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Hippler Jonhatan Ricardo y otro. Demandado: Estado Nacional – Ministerio de Seguridad; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Objeto: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 (art. 1 inc. a) en lo que aumentó al 11% el aporte previsional sobre haberes y suplementos) y, en consecuencia, el cese de los descuentos y la devolución de las sumas retenidas. Decisión: Se admitió la demanda y se declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto aumenta al 11% el aporte previsional, debiéndose mantener el 8% previsto por el art. 1 inc. a) de la ley 22.788; se ordenó el cese del descuento; se condenó al Ministerio de Seguridad (por medio de Gendarmería Nacional) y a la Caja a liquidar y pagar las diferencias resultantes, con intereses según la tasa pasiva promedio del BCRA, sujetándose las retroactividades a la prescripción bienal de la ley 23.627; costas a las demandadas vencidas; regulación de honorarios diferida para ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "…el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia. Ello así por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales… Específicamente, al aplicar el criterio de 'rigurosa excepcionalidad' mencionado, esta Corte sostuvo que se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia 'únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes' (Fallos: 327:5559, entre otros)". "…de los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, se desprende que el decisorio bajo examen no responde a la necesidad imperiosa de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de 'rigurosa excepcionalidad y urgencia' … sino que en realidad traducen la voluntad de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para la sanción de las leyes." "Así, habré de admitir la demanda deducida, declarando en la especie la inconstitucionalidad del art. 1° inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto aumenta al 11% la retención en concepto de aportes previsionales sobre haberes mensuales y suplementos generales sujetos a aportes, toda vez que su aplicación produce una lesión patrimonial a los actores, quienes ven reducidas sus retribuciones que, de no aplicarse la norma cuestionada, sólo alcanzaría al 8% de dichos importes, debiendo la accionada en consecuencia proceder a la devolución de las sumas que les hubiesen sido retenidas, sumas que deberán ser liquidadas con más sus intereses a calcular según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina." "…resulta aplicable al caso el plazo bienal normado por el art. 2 de la ley 23.627, que debe calcularse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la presentación de la demanda, según el caso … por lo que se declaran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a los dos años previos a la promoción del reclamo administrativo correspondiente, o bien anteriores a la interposición de la presente demanda si aquel no existiese. Las retroactividades correspondientes han de ser reconocidas desde la fecha resultante del cálculo de la prescripción admitida, y a ellas deberá adicionarse el interés correspondiente a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en la resolución.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar