Principal en Plenario PL01 - IMPUTADO: HULTGREN, ALBERTO RODRIGO s/INFRACCION LEY 22.415 PRESENTANTE: ALENCASTRO, ALICIA MARINA
La defensa apeló la condena por encubrimiento de contrabando derivada del aforo de cigarrillos y cuestionó la demora en la sentencia y la inconstitucionalidad del art. 76 bis CP. La Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación y confirmó la validez de la calificación y del aforo, entendiendo que no hubo perjuicio concreto por la demora ni fundamento para declarar la inconstitucionalidad.
- Actor (quién recurre): Defensa pública oficial de Alberto Rodrigo Hultgren (recurrente).
- Demandado / decisión impugnada: Sentencia del Juzgado Federal de Eldorado de fecha 30/01/2025 que condenó a Hultgren por encubrimiento de contrabando y le impuso pena y medidas accesorias.
- Objeto del recurso: Casación contra la sentencia condenatoria; se alegó (i) vulneración del plazo razonable y del art. 409 C.P.P.N. por la demora entre cierre del debate (26/7/2023) y sentencia (30/1/2025); (ii) omisión de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis CP y pedido de fallo plenario; (iii) error en la calificación entre infracción aduanera y delito por el uso del art. 953 C.A. / actualización de montos; (iv) incorrecto cálculo (elevación) del aforo por aplicación de impuestos internos.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Alberto Rodrigo Hultgren, sin costas en esta instancia, y se tuvo presente la reserva del caso federal. La Cámara entendió que no se acreditó perjuicio concreto por la demora ni fundamento para anular la resolución impugnada ni para declarar la inconstitucionalidad peticionada; además confirmó que el valor en plaza ($205.053,21) supera el umbral legal ($160.000) para tabaco, por lo que la conducta reviste relevancia penal y el cálculo del aforo y la aplicación de tributos fue debidamente razonada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “En suma, ‘…deben prevalecer, sobre todo, los principios generales de conservación y trascendencia que, frente a meros pruritos formales, rigen en materia de nulidades en respeto del debido proceso, así como la estricta vigencia de la doctrina […] según la cual, la declaración de la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley […] resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma’ (‘González’, Fallos: 342:624). En consecuencia, entiendo que el agravio de la defensa debe ser rechazado. Pues no ha logrado demostrar que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.”
2) “En cuanto a la forma del cálculo de la tasación efectuada, debe decirse que ello recibió un adecuado tratamiento por parte del a quo. En efecto, en el fallo impugnado se asentó: ‘…la base de cálculo de los derechos de aduana y demás gravámenes a la importación, se rige por las normas establecidas por el art. 7, Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio -GATT
- aprobado por la ley 23.311 y puesto en ejecución por el Decreto PEN 1.026/1.987, que establece distintos métodos que son aplicados en forma jerárquica acorde la prelación allí establecida, el valor en aduana es el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por la mercadería importada…’”
3) “En el caso, el valor en plaza de la mercadería habida ($205.053,21) supera el límite monetario de $ 160.000 establecido por ley (art. 947 del Código Aduanero, texto según ley 27.430) para el rubro tabaco y sus derivados y, por tanto, la conducta aquí juzgada reviste relevancia jurídico penal (art. 874 del Código Aduanero). Como contrapartida, queda excluida su subsunción bajo la infracción de contrabando menor (art. 947 del Código Aduanero).”
- Disidencias relevantes: No hubo disidencia en la solución final; los tres votos coincidieron en rechazar el recurso (Hornos motivó ampliamente; Carbajo y Borinsky adhirieron/compartieron).
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