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JURAFSKY , JOSE ENRIQUE c/ MELERO , EDGARDO RUBEN Y OTROS s/ORDINARIO

Reclamo por comisión de corredor inmobiliario por U$S 12.550 derivado de transferencia de fondo de comercio. La Cámara Comercial - Sala C confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las codemandadas al pago del saldo de la comisión y costas, porque la cláusula contractual fijó la oportunidad de pago pero no la condicionó a la sola firma del contrato definitivo.

Comision Corredor inmobiliario Fondo de comercio Clausula octava Pago de honorarios Ley 25.028 art. 37 Confirmacion Costas de alzada Apelacion Intermediacion


¿Quién es el actor?

José Enrique Jurafsky.
- Demandados: Carolina Alejandra Scarano; Juan Sebastián Pich; Edgardo Rubén Melero; Pabulum SRL.
- Objeto de la demanda: Cobro de la suma de U$S 12.550 (comisión por intermediación en transferencia de fondo de comercio) con más intereses y costas; se alegó abono parcial (U$S 2.625 por cada parte) y reclamo del saldo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó íntegramente la sentencia apelada que hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a las codemandadas a abonar, en partes iguales, el saldo de la comisión convenida con intereses, rechazando los recursos de las codemandadas e imponiéndoles las costas de Alzada.
- Fundamentos principales (transcripción de los pasajes más relevantes): “...Previo a analizar el significado que pretenden otorgarle los recurrentes y, a efectos de una mejor comprensión, transcribo a continuación la cláusula octava en cuestión: ‘...Intervino en esta operación José Jurafsky…quien percibirá de cada una de las partes, una comisión del 5% del valor del fondo transmitido….La forma de pago estipulada para el pago de esas comisiones (igual para ambas partes es la siguiente): en este acto la suma de U$S 2.625 por cada parte…Y el saldo, osea la suma de U$S 6.125,00 por cada una de las partes, será abonado a José Jurafsky, simultáneamente con la firma del contrato definitivo…’ (sic. ver fs. 208 vta., expediente papel).” “...Si la voluntad de los contendientes hubiese sido esta última, lo menos que hubiesen debido hacer es establecer en el contrato la condición que hoy pretenden hacer valer. Por lo que no solo hallo irrazonable la interpretación de la cláusula conforme lo proponen los codemandados, sino que su posición tampoco puede prosperar por el sencillo hecho de que la condición que exigen no fue pactada.” “...La ley 25028 –aplicable al caso al momento de los hechos, que hoy fue derogada por el art. 3 inc. c Ley 26.994-, que regulaba la profesión de corredor, disponía en su art. 37 inc. a que ‘...la remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes…’. Tal precepto no fue específicamente receptado por el art. 1352 CCyC que dispone los supuestos en que existe una obligación al pago de la comisión. Sin embargo, la doctrina es conteste en que la remuneración del corredor está subordinada a la celebración del negocio pero no a su cumplimiento.”
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; los tres magistrados adhirieron al mismo sentido del voto propuesto por la Dra. Tevez.

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