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CHIOLO, CARLOS ALBERTO c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

Reclamo de jubilación por invalidez fundado en incapacidad conforme al art. 48 de la Ley 24.241. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró al peticionante incapacitado, ordenando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($277.446).

Seguridad social Jubilacion por invalidez Ley 24.241 Comision medica central Pericia medica Incapacidad 66 78% Honorarios 3 uma Cumplimiento 30 dias Anses Cpccn arts. 499 y ss.


¿Quién es el actor?

CHIOLO, CARLOS ALBERTO.

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo administrativo).
- Objeto de la demanda: Solicitud de otorgamiento de jubilación por invalidez conforme art. 48 (inc. a) y art. 49 pto. 4) de la Ley 24.241; impugna el dictamen de la Comisión Médica Central que denegó el beneficio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de la sentencia en 30 días, reguló honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($277.446), impuso costas por su orden y remitió las actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes del fallo): "Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Hipertensión estadio II; Cardiopatía coronaria grado III; Diabetes Tipo II que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad psicofísica que se corresponde con el 66,78% de la total obrera." "El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)." "Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)." (No consta disidencia en la parte resolutiva; la decisión que integra la sentencia es la cuya transcripción se consignó en la Parte Resolutiva Final.)

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