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VILLEGAS, MIRIAM ADRIANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Miriam Adriana Villegas promovió amparo contra ANSeS reclamando cesación de descuentos y reintegro por aplicación indebida de topes previsionales. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, declarando inaplicable el tope del art. 9 de la Ley 24.463 respecto del régimen especial docente y ordenando la imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios al 30%.

Amparo Anses Topes previsionales Ley 24.463 Regimen docente ley 24.016 Inaplciabilidad de tope Costas (ley 16.986) Honorarios 30% Confirmacion Seguridad social


¿Quién es el actor?

VILLEGAS, MIRIAM ADRIANA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) contra la aplicación de los topes del art. 9 de la Ley 24.463; pedido de cese de descuentos y reintegro de sumas retenidas en beneficio en régimen especial docente (Ley 24.016).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon los honorarios profesionales en un 30% de lo fijado en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses." "En tal sentido, corresponde destacar que, la C.S.J.N., ha resuelto que la norma del art. 14 de la ley 16.986 'no ha sido dejada sin efecto por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita, pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo...' (Fallos 322:464)." "La doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley... En el presente caso, no se advierte insuficiencia de fundamentación ni apartamiento inequívoco alguna de las normas que regirían el caso, por lo que, no existe razón alguna para hacer lugar al mentado agravio." Además, se consignó que "las costas de la presente instancia se impondrán a la vencida. (art.14 de la ley n°16.986)" y que corresponde "regularlos en un 30% de lo establecido en primera instancia (conf. art. 30 de la ley 27423)."
- Disidencias: No hubo disidencia: los Dres. Castiñeira de Dios y Pizarro adhirieron al voto del Dr. Pérez Curci; el acuerdo resolvió conforme el bloque dispositvo transcripto.

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