BUSTOS, MARIA EUGENIA DE FATIMA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Acción de amparo promovida por María Eugenia de Fátima Bustos contra ANSES por reajuste de haber previsional. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSES y ordenó imponer las costas a la recurrente conforme al artículo 14 de la Ley 16.986, además de regular honorarios en 30% sobre lo previamente regulado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BUSTOS, MARIA EUGENIA DE FATIMA.
Demandado: ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Acción de amparo (Ley 16.986) para obtener reajuste del haber jubilatorio (beneficio docente obtenido el 01/06/2018).
Decisión: La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; impuso las costas de la presente instancia a la recurrente vencida (art. 14 Ley 16.986) y reguló honorarios de los profesionales actuantes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia, actualizables según UMA; no se regulan honorarios para la representación letrada de ANSES por aplicación del art. 2 Ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"a.
- Tampoco prosperará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la ley N°24.463. Sobre el particular, cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (Fallo 339:189, del 2/3/16), oportunidad en la que el Máximo Tribunal concluyó que el art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su jubilación bajo el régimen especial de jubilaciones y pensiones previsto por la ley 24.016 para el personal docente... Por lo antedicho, cabe confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos en este punto y confirmar la sentencia de grado."
"En efecto, el artículo 14 de la Ley de Amparo Nº 16.986 establece expresamente que las costas serán impuestas a la parte vencida, incorporando el principio de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta previsión resulta plenamente compatible con la naturaleza de la acción de amparo... Así, fue expresamente sostenido en el precedente “De la Hozea, Nélida c/ ANSeS”, del 16 de marzo de 1999 (Fallos: 322:464), en el que se afirmó que las normas del régimen de amparo mantienen plena operatividad y constituyen un cuerpo normativo autónomo."
"Por lo expuesto, las costas de esta instancia deberán ser impuesta a la demandada vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 16.986."
- Disidencias: No hubo disidencia; los tres jueces adhirieron al voto principal y resolvieron por unanimidad.
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