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PASTRAN, MIRTA GRACIELA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo por la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia: declaró inaplicable la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber y sus retroactivos, ordenó el pago de lo retenido con intereses, impuso costas a las recurrentes y reguló honorarios en un 30%.

Amparo Jubilacion Impuesto a las ganancias Retroactivos Inaplicabilidad Anses Costas Honorarios 30% Ley 16.986 Ley 24.463


¿Quién es el actor?

Pastrán, Mirta Graciela (actora).
- Demandados: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y ARCA.
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) para declarar la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora, con reconocimiento y pago de los montos retenidos (incluyendo retroactivos e intereses no prescriptos), y cese de deducciones futuras.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación deducidos por ANSeS y ARCA y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al amparo, declaró la inaplicabilidad de la retención por impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio (incluyendo retroactivos e intereses no prescriptos), ordenó a ANSeS liquidar y abonar los montos retenidos en el plazo fijado en la sentencia de grado, impuso las costas a las recurridas y reguló honorarios profesionales en un 30% de lo que se establezca en primera instancia. Asimismo, no se regularon honorarios por la representación letrada de ANSeS y ARCA conforme al art. 2 de la Ley 27.423.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "Es así que, si bien el actuar de la administración se funda en una ley y respeta el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN y en apariencia sería legítimo; no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable. De acuerdo a todo el análisis realizado por la CSJN y la jurisprudencia de los tribunales inferiores, se desprende la naturaleza del haber afectado, que dista de ser verdaderamente una ganancia. Así, de acuerdo a la jurisprudencia precedente, aunque la ley prevea la retención del impuesto sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas..." 2) "En efecto, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma, más allá de la vulnerabilidad del beneficiario, precisamente, porque el haber del jubilado, no constituye una ganancia en términos técnicos legales susceptible del tributo en cuestión... no obstante, su previsión normativa, además de oponerse a la garantía de integralidad del haber, extremo amparado constitucionalmente." 3) "El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento." 4) Sobre costas: "las disposiciones referidas a las costas en esta normativa establecen, en su art. 14, que las mismas sean impuestas a la vencida, apartándose expresamente de lo preceptuado por art. 21 de la ley 24.463... En tal sentido, corresponde destacar que, la CSJN, ha resuelto que la norma del art. 14 de la ley 16.986 'no ha sido dejada sin efecto por la ley de solidaridad previsional...' (Fallos 322:464)."
- Disidencia: No existe voto en disidencia; los tres vocales adhirieron al voto del Dr. Manuel Alberto Pizarro.

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