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LEGUIZAMON ANGELICA GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora apeló el rechazo de su demanda para pedir el recálculo del haber por ISBIC y diferencias. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia recurrida, entendiendo que el beneficio se encuentra regido por el Convenio Luz y Fuerza ratificado por la Resolución MTESS 268/09 y que opera la prescripción bienal, por lo que el reajuste reclamado resulta improcedente.

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Actor: Angélica Graciela Leguizamón. Demandado: ANSES. Objeto de la demanda: Reajustes varios; se solicitó el recálculo del haber inicial por ISBIC (Fallos ELLIF y BLANCO), pago de diferencias adeudadas más intereses resarcitorios y punitorios y declaración de inconstitucionalidades planteadas.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de agravios; se impusieron costas por su orden en la Alzada y se fijaron honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "Ahora bien, no ha de soslayarse que el beneficio de autos se encuentra regido en los términos del Convenio firmado el 31/01/90, ratificado por Resolución del MTESS Nº 268/09, pues a partir del mensual 8/2014 percibe el rubro “adic móvil res mtss 268/09” -código 033-033
- (tal como surge de la consulta al sitio web del organismo previsional), lo que torna improcedente el reajuste pretendido en autos. Máxime considerando la prescripción bienal operada por el art. 82 de la ley 18.037 pues el reclamo administrativo data del 22/6/2015 y, además, por la teoría de los actos propios, no puede pretender modificar un derecho que aceptó de manera tácita."
- "Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido expresamente abordadas, cabe recordar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa."
- "Costas por su orden en la Alzada en atención a la forma que se resuelve, arts. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. y 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (Fallos: 346:634). Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora –por su actuación en esta Alzada
- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art. 30)." Disidencias: No constan votos en disidencia en la parte resolutiva final: lo transcripto es la decisión de la Cámara.

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