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VIEGAS JOSE LUIS c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

El actor demandó a ANSeS para rectificar la fecha inicial de pago de su jubilación y obtener las diferencias correspondientes. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de grado, ordenó que ANSeS fije como fecha inicial de pago el 14/08/2020 y liquide las diferencias a favor del actor dentro de los plazos establecidos, con costas a la vencida y regulación de honorarios.

Vigente: seguridad social Anses Fecha inicial de pago Jubilacion Decreto 4257/68 Ley 24.241 art.19 Revocatoria Costas Honorarios Dano moral (rechazado).


¿Quién es el actor?

VIEGAS JOSE LUIS.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Impugnación de resolución administrativa que denegó la rectificación de la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio, solicitando que se fije el 14/08/2020 como fecha inicial y se liquiden las diferencias devengadas; además reclamó daño moral.

¿Qué se resolvió?

Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación, se revocó la sentencia recurrida en cuanto rechazó la demanda y se ordenó a ANSeS que, en el plazo de 30 días, dicte una nueva resolución modificando la fecha inicial de pago y liquide las diferencias resultantes a favor del actor desde el 14/08/2020; costas a la vencida en ambas instancias; y se regularon los honorarios de la instancia de grado en $898.750 (10 UMA) y en la alzada en el 30% de aquéllos.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, conforme surge de la documental aportada, el actor realizó todas las diligencias necesarias con el objeto de conseguir un turno para iniciar su trámite jubilatorio, y a su vez a la fecha en que envió la carta documento con el objeto de solicitar la prestación (14.08.2020), ya cumplía con todos los requisitos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio, conforme lo exige el art. 19 de la Ley 24.241 y Decreto 4257/68." "Sumado a ello, cabe tener en cuenta el carácter tuitivo de las prestaciones de la Seguridad Social, que determina que en caso de duda debe tenderse a la solución más propicia a la cobertura de la contingencia, ello atento a la naturaleza alimentaria de los beneficios previsionales." "Por lo tanto, teniendo en consideración que de la compulsa de las presentes surge que a la fecha del envío de la carta documento el actor cumplía con todos los requisitos exigidos normativamente, corresponde establecer como fecha inicial de pago el 14/08/2020." "En consecuencia corresponde revocar la resolución impugnada y ordenar al organismo administrativo que dicte un nueva resolución por la que se rectifique la fecha inicial de pago dentro del plazo de 30 días contados desde que quede firme la sentencia y proceda a liquidar las diferencias devengadas, poniéndolas al pago dentro de igual plazo." "Por todo lo expuesto y considerando que a lo largo del presente proceso no se ha demostrado la existencia de uno de los requisitos esenciales para que la reparación moral reclamada prospere -esto es la existencia de un hecho doloso del Organismo
- por ende se rechaza el agravio intentado en cuanto a este punto." "Que el TRIBUNAL, en su mayoría RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido por la actora; 2) Revocar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda y ordenar al organismo a que el plazo de 30 días dicte una nueva resolución modificando la fecha inicial de pago y se liquide las diferencias resultantes a favor del actor desde el 14/08/2020, con el fundamento y alcances indicados en los considerandos; 3) Costas a la vencida en ambas instancias, art. 68 del C.P.C.C.N. ...; y 4) Adecuar los honorarios ... en la suma de $ 898.750 (10 UMA) y fijar en la alzada en el 30% de aquéllos (conf. Art 30 de la ley 27.423)."
- Voto/datos de disidencia o salvedades relevantes: El Dr. Juan Fantini Albarenque dejó expresa salvedad respecto de la regulación de honorarios, señalando que, en el marco del art. 21 de la Ley 27.423, para determinar el monto regulatorio debe existir en autos liquidación aprobada y que por ello resulta acertado diferir la regulación para dicha oportunidad. Esa opinión fue dejada a salvo y no alteró la decisión mayoritaria.

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