ALVAREZ ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS reclamando el recálculo del haber jubilatorio y el pago de retroactivos por aplicación de la ley 25.995 y normas previsionales relacionadas. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo parcialmente lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa, ordenó el recálculo y pago del haber y retroactivos dentro de 120 días y diferenció el tratamiento del tope del art. 9 de la ley 24.463 para la ejecución.
¿Quién es el actor?
Álvarez Ana María (parte actora).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución administrativa que denegó la solicitud de reajuste del haber jubilatorio en el marco de la ley 25.995; petición de recálculo del haber inicial y reconocimiento de movilidad y actualización con intereses; planteos de inconstitucionalidad de disposiciones de las leyes 18.037, 24.241 y 24.463; solicitud de inaplicabilidad del tope a la bonificación por zona austral.
¿Qué se resolvió?
Se hizo parcialmente lugar a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada y se ordenó a ANSeS que abone el haber recalculado y los retroactivos conforme a las pautas del decisorio dentro de 120 días; se difirió el tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 para el momento de la ejecución; las sumas favorables a la actora deberán abonarse íntegramente, sin quita alguna; se impusieron las costas a la demandada; se diferenció la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal cual del fallo):
1) "De las constancias del expediente administrativo resulta que a la actora le fue otorgada el beneficio de pensión derivada de una jubilación ordinaria de acuerdo a la ley 25.995, que reconocía condiciones especiales de acceso a dicho beneficio para ex trabajadores de la empresa HIPASAM, dicha norma especial arbitró el beneficio con remisión a la ley previsional vigente a la fecha del decreto 162/90 –que dispuso en su oportunidad disolver y liquidar aquella empresa del Estado Nacional-, es decir, a la ley previsional 18.037."
2) "En consecuencia el mentado haber se deberá determinar de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el art.49 antes mencionado. A ese fin las remuneraciones serán actualizadas desde cada uno de los meses que corresponda hasta el mes de cesación del servicio, según la variación que fijan los índices de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC), conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social... La suma que se obtenga, en tanto el monto que resulte sea superior a la que efectivamente percibe el actor reemplazará a ésta y se considerará como haber inicial para determinar la consiguiente movilidad, con arreglo a lo dispuesto en art 53 de la ley 18.037 hasta el 30/3/95, con aplicación del índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC)."
3) "En lo que respecta al tope del art. 9 de la Ley 24463, su tratamiento debe ser diferido para el momento procesal oportuno, entendiendo por tal al de la ejecución de la sentencia."
4) Sobre inconstitucionalidad genérica y prueba del daño: "El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjetúrales" (in re, “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683", Fallos 316-687).
5) Dispositivo final (cita textual): "RESUELVO: 1) Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora dejando sin efecto la resolución impugnada ; 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días (Conf. art. 22 de la ley 24.463); 3) Diferir el tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 para el momento de la ejecución de la sentencia. 4) El haber resultante y las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser abonadas íntegramente, sin quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa 'Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios' del 28.11.2006..."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el decisorio; el bloque resolutorio es el acuerdo que decide el pleito.
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