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BUSTOS MANUEL ENRIQUE c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor demandó al Ministerio de Defensa por reconocimiento de pensión (Ley 24.310) y subsidio extraordinario (Ley 22.674) con reclamo de intereses y ajuste retroactivo. La Cámara revocó parcialmente la sentencia para rechazar la adición de intereses al subsidio Ley 22.674, confirmó lo demás y reimputó costas conforme al artículo 68, 2° párrafo, del CPCCN.

Bustos manuel enrique Ministerio de defensa Ley 22.674 Ley 24.310 Subsidio extraordinario Intereses Retroactividad Pericia medica Costas Cpccn art. 68

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Bustos Manuel Enrique. Demandado: Ministerio de Defensa. Objeto: Se litiga la liquidación de subsidio extraordinario por incapacidad (Ley 22.674), la pensión creada por Ley 24.310 y la incorporación de intereses y actualización (aplicación de decretos 829/82 y 509/88), además de cuestiones relativas a la pericia médica y las costas. Decisión: La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada para rechazar la adición de intereses al subsidio extraordinario Ley 22.674 conforme al punto IV; revocó las costas de primera instancia e impuso las mismas en el orden causado; confirmó la sentencia apelada en lo demás objeto de agravios; y fijó costas de alzada en el orden causado. Se ordenó protocolizar, notificar y publicar conforme a Acordada 10/25 de la CSJN.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): IV. "En cuanto a los intereses, toda vez que el artículo 2º expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses. Que, corresponde hacer una distinción: una cosa es el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y otra, el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación. Por ello, corresponde revocar lo decidido por la magistrada y rechazar la demanda respecto de la adición de intereses al subsidio ley 22.674 al 2/4/1982." V. "Respecto del beneficio de pensión creada por Ley 24310 y la pretensión de la actora que se liquide el retroactivo reconocido por sentencia de conformidad con los decretos 829/82 y 509/88, en la medida que ninguno de los decretos señalados es reglamentario de dicha pensión, corresponde desestimar el agravio." VI. "En lo atinente a las costas, corresponde revocarlas e imponerlas en el orden causado atento la forma en que se decide (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
- Voto en disidencia: El Dr. Juan Fantini Albarenque dejó expresada su disidencia parcial en cuanto sostuvo que "corresponde que al capital determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley, se adicionen intereses al 2/4/1982 en virtud de la retroactividad consagrada en el artículo 5° de dicha ley", proponiendo confirmar la decisión de primera instancia en ese aspecto; sin embargo, esa posición quedó en minoría y no integra la decisión de la Cámara.

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