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ROMERO FLORENTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando el reajuste de su haber jubilatorio y la declaración de inconstitucionalidad de topes legales. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda sobre los topes, ordenó a ANSeS recalcular dentro de 120 días desde la sentencia firme y rechazó el pedido de integrar los suplementos extraordinarios; difirió para ejecución el tratamiento de la ley 27.609.

Anses Reajustes previsionales Topes Inconstitucionalidad Prestaciones compensatoria Resolucion sss 6/09 Intereses Prescripcion Suplementos extraordinarios Honorarios (art.1255 ccycn).


¿Quién es el actor?

ROMERO FLORENTINA.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste de haberes previsionales en el marco de la ley 24.241; impugnación de topes legales y pedido de inclusión de sumas no remunerativas para el cálculo del haber; declaración de inconstitucionalidad de normas y solicitud de pago de suplementos extraordinarios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, en especial respecto de los topes tratados; se ordenó a ANSeS que proceda conforme lo dispuesto en la sentencia dentro de ciento veinte días desde que exista sentencia firme; se fijaron reglas para el pago de haberes modificados, cómputo de acreencias retroactivas con intereses y requerimientos presupuestarios; se difirió el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; se rechazó la pretensión de abonar los suplementos extraordinarios; costas a ANSeS y regulación de honorarios (art. 1255 CCyCN, 15%).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "La parte actora pretende puntualmente la incorporación para el cálculo de la prestación, las sumas abonadas por el empleador como no remunerativas, sin perjuicio de la obligación de integrar los aportes adeudados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la procedencia de ese proceder en el precedente “Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios” sent. def. del 02/03/11 entre otros. En consecuencia, las retribuciones habituales y regulares que hubiere percibido el actor, cualquiera sea la denominación que se le asigne y tanto por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia, debe ser incluida por el Organismo previsional en la base de cálculo del haber jubilatorio (conf. Convenio 95 de la OIT y arts. 49 de la ley 18.037 y 6 y 7 de la ley 24.241). Esto no quita que al practicar el cálculo que considere ajustado a derecho, quien acciona, debe acreditar fehacientemente el reconocimiento legal o judicial del carácter de las sumas cuya inclusión se pretende. Y en dicha etapa se valorará la prueba acompañada con el escrito de demanda, sobre la que sustenta el reclamo (deox recibidos en fechas 04 y 06.11.25)." 2) "El artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09 dispone que: '…las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1'. Es evidente que la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, excede la facultad reglamentaria, imponiendo un parámetro que el artículo reglamentado no contiene. En consecuencia, no es necesario posponer su tratamiento y verificar su operatividad y lo declaró inconstitucional en este acto." 3) "En virtud de lo allí dispuesto, corresponde un análisis numérico actuarial para conocer la el porcentaje exacto de confiscatoriedad que podría, o no, existir en autos. Por ello resulta ajustado a derecho diferir su tratamiento para el momento de practicarse liquidación, esto es en la etapa de ejecución de sentencia, en donde toda merma superior al 15% ameritara analizar la declaración de inconstitucionalidad del artículo cuestionado, (conforme los lineamientos del fallo 'Actis Caporale', sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 19/8/1989)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; se trata de sentencia de primera instancia firmada por el juez instructor.

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