TORRES GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS por el reajuste y recálculo del haber previsional asignado bajo la ley 24.241 y por la declaración de inconstitucionalidad de normas vinculadas a la movilidad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°9 hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a ANSeS recalcular el haber inicial en 120 días desde la sentencia firme, aplicar la movilidad determinada y pagar las acreencias con intereses; difirió al trámite de ejecución el tratamiento de ciertas inconstitucionalidades (Ley 27.609, topes y prescripción).
¿Quién es el actor?
TORRES, Graciela (parte actora).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajuste y recálculo de haberes previsionales asignados por ANSeS en el marco de la ley 24.241; ataque de inconstitucionalidad de normas aplicables; petición de pago de diferencias retroactivas, intereses y regularización del haber.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó a ANSeS que, en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme, proceda al recalculo del haber inicial asignado conforme a los lineamientos fijados en los considerandos; que una vez recalculado (no pudiendo resultar inferior a lo percibido) se actualice con la movilidad que aquí se determina; que los haberes actualizados y las acreencias retroactivas se abonen en el plazo indicado, contemplando los intereses fijados y la cuestión de prescripción; se difirió el tratamiento de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución; costas a la vencida; y regulación de honorarios conforme al art. 1255 CCyCN en 15% del crédito, con las salvedades legales. (Texto conforme a la parte resolutiva final transcripta arriba).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del decisorio):
"1) Hago lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordeno a la A.N.Se.S. que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada
- proceda al recalculo del haber inicial asignado, de conformidad con los lineamientos fijados en los considerandos."
"2) Una vez recalculado el haber conforme lo dispuesto en el punto precedente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad aquí determinada, con arreglo a los parámetros allí establecidos."
"4) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses aquí fijados y de acuerdo a lo resuelto en materia de prescripción."
"5) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estese a lo expresado en el considerando respectivo. 6) Difiérase el tratamiento de la Ley 27609 para la etapa de ejecución."
Considerandos relevantes citados: "En lo que respecta a la movilidad del haber redeterminado resultará de aplicación lo dispuesto en las leyes 26.417, 27.426, 27.609 y ccs." y "La declaración de inconstitucionalidad de una norma impone ... que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional ... que exige la concreta existencia de un desapoderamiento real, individual y económicamente verificable. En tales términos, entiendo que en esta etapa... el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco será diferido para la etapa de ejecución de sentencia con la limitación de quedar operativa en la medida en que exceda el 15% del incremento..."
Sobre intereses y prescripción: "Los intereses a aplicar se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual capitalizable que publica el Banco Central de la República Argentina" y "hago lugar a [la prescripción] desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo... dejando a salvo ... la fecha de adquisición del beneficio."
- Disidencias: No hay votos en disidencia (sentencia de un solo juez). Cualquier criterio doctrinario admitido o a que se adhiere en considerandos queda a salvo para ejecución según lo señalado.
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