CAÑETE JAVIER FERNANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando el reajuste de su haber previsional conforme la ley 24.241. El Juzgado Federal rechazó la demanda, sosteniendo que la elección del índice de actualización corresponde al Poder Legislativo y que las leyes impugnadas no vulneran derechos constitucionales ni configuran confiscatoriedad.
¿Quién es el actor?
CAÑETE JAVIER FERNANDO.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajuste y recálculo del haber previsional (beneficio por retiro por invalidez, adquisición del derecho 01/08/2021) conforme a la ley 24.241 y planteos de inconstitucionalidad de diversas normas (entre ellas leyes 27.426, 27.541, 27.609 y decretos vinculados), y de aplicación de topes y movilidad.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por CAÑETE JAVIER FERNANDO; se impusieron las costas en el orden causado; se regularon honorarios de la parte actora en $462.410 (5 UMA) y no se reconocieron honorarios para la demandada en atención a la normativa aplicable.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
“…he de conformar la presente decisión en relación a la pretendida actualización de las remuneraciones fijado en el art. 97 de la ley 24.241, a los lineamientos brindados por la Corte en el precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sentencia del 18 de diciembre de 2018). Respecto de la actualización de las remuneraciones conforme el art. 97 de la ley 24.241, es resorte exclusivo del Poder Legislativo Nacional, la elección de los índices de actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial. … En consecuencia, atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, y toda vez que el Congreso de la Nación ha dispuesto en forma específica el índice que corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones correspondientes (conf. art. 4 de la ley 27.609), estimo procede desestimar el reclamo ejercido sobre el punto. Ello por cuanto, la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice, sino que, al cese, le corresponde que su haber previsional se calcule con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente a la fecha en que adquirió el derecho.-”
“En tal contexto, entiendo que con el dictado de las Leyes Nº 27.426, 27.541, 27.609 y ccdtes., no resulta menoscabado el derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, porque no hay violación cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradoxalmente, también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y financiero.”
- Disidencias relevantes: No se registra voto en disidencia; la decisión adoptada es la del juez que firma la sentencia.
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