FERNANDEZ MARCELO EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando la inconstitucionalidad de normas de movilidad y el recalculo de su haber jubilatorio con liquidación de diferencias. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró cosa juzgada respecto del sistema de topes, dejó sin efecto la resolución impugnada, ordenó a ANSES liquidar y pagar los reajustes en 120 días y declaró prescriptos créditos anteriores a dos años.
¿Quién es el actor?
Marcelo Eduardo Fernández.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Petición de inconstitucionalidad de diversas normas de movilidad (arts. 9, 24, 25 de la ley 24.241; art. 14 de la Resolución 6/09; art. 9 de la ley 24.463; ley 27.426, 27.541, 27.609) y el impuesto a las ganancias; pedido de nueva determinación del haber jubilatorio y liquidación/pago de las diferencias adeudadas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la impugnación al sistema de topes; se hizo lugar parcialmente a la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme art. 82 ley 18.037 (prescriben créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo); se ordenó a ANSES practicar la liquidación conforme los considerandos y cancelar las acreencias retroactivas dentro de 120 días; se fijaron costas por su orden y se diferirió la regulación de honorarios hasta existencia de suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Analizada la causa, el objeto peticionado y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, estimo que con fundamento en el art. 347 del CPCCN última parte corresponde sea declarada la existencia de cosa juzgada, respecto al pedido de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 de la ley 24.241, 14 de la resolución 6/09 y 9 de la ley 24.463, atento situaciones consolidadas que no pueden ser replanteadas."
"En ese orden, estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017)... Por lo tanto, el actor tenía –al momento de la sanción de la ley 27.426
- un derecho en expectativa... Mas la entrada en vigencia de la ley 27.426... modificó el modo y la fórmula de cálculo... En consecuencia, no habré de hacer lugar al planteo formulado."
"Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
"En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
- Disidencias relevantes: no se consignan votos en disidencia en este fallo.
Fechas y antecedentes importantes incluidos en la decisión: fecha de adquisición del derecho 07/04/2006; sentencias previas en autos con Expte. N° 51.769/09 (sent. 13/12/2010 y 2ª instancia 07/03/2012); entrada en vigencia ley 27.426 (29/12/2017); final emergencia y suspensión 31/12/2020; ley 27.609 publicada 04/01/2021 y prevista readecuación hasta 05/01/2021; plazos: liquidación y pago en 120 días; prescripción según art. 82 ley 18.037 (dos años).
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