SISTERNA, GILDA MARISA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra ANSES y AFIP por la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y sumas retroactivas. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, declaró inaplicable el impuesto a las ganancias respecto del haber jubilatorio y de los retroactivos en lo cuestionado, y condenó en costas a la recurrente vencida.
Actor: SISTERNA, GILDA MARISA (actora). Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y AFIP-DGI (hoy ARCA). Objeto de la demanda: Amparo por la inconstitucionalidad / inaplicabilidad de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio y sobre sumas retroactivas derivadas de reajustes previsionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR a los recursos de apelación deducidos por AFIP-DGI (hoy ARCA) y ANSES y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en lo que fuera motivo de agravio; impuso las costas a la recurrente vencida y reguló honorarios en un 30% de lo previsto en primera instancia, con pago al valor del UMA vigente al momento del pago. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta..." "‘No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.’ C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 ‘VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. S/Ejecución previsional’ (H.-D.-F.)" Adicionales y consideraciones internacionales: El Tribunal recordó que el control de constitucionalidad incluye el control de convencionalidad y citó normativa e instrumentos internacionales (Protocolo de San Salvador; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores) que protegen el derecho a la seguridad social y exigen trato diferenciado y medidas para la plena efectividad de derechos económicos y sociales. Votos y disidencias: La decisión fue unánime; los Dres. Pérez Curci (voto que motiva), Pizarro y Castiñeira de Dios adhirieron al mismo. No hubo disidencia.
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