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ALMIRON HECTOR SEVERIANO Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Acción de inconstitucionalidad contra el DNU 679/97 y reclamo de reintegro de descuentos previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de prescripción y a la forma de cumplimiento (adecuando a lo considerado en los puntos III y IV), confirmó el resto, impuso costas en la alzada y reguló honorarios.

Dnu 679/97 Inconstitucionalidad Reintegro Prescripcion Ccycn art. 2562 c) Cumplimiento presupuestario Costas Honorarios Camara federal de la seguridad social Aportes previsionales


¿Quién es el actor?

ALMIRON HECTOR SEVERIANO y otros.

¿A quién se demanda?

MINISTERIO DE SEGURIDAD y otro (Ministerio/Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%; cese del descuento y reintegro de lo descontado.

¿Qué se resolvió?

Se declaró admisible el recurso de apelación y la Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia respecto del plazo de prescripción (limitando el período conforme al art. 2.562 inc. c) del CCyCN) y respecto de la forma y plazo de cumplimiento (dejando al cumplimiento lo dispuesto por las normas presupuestarias y acogiendo lo expuesto en los puntos III y IV); en lo demás la sentencia de grado quedó confirmada. Se impusieron costas por su orden en la alzada y se reguló el honorario de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que se determine por la labor en la instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis–..." (Consid. II). "III.
- En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada por la accionada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio de la accionada dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido... atento la fecha de interposición de la demanda, resulta de aplicación el artículo 2.562 inc. c) del CCyCN y en razón de ello corresponde revocar el período considerado a efecto de calcular las sumas cuya restitución en concepto de retroactivo se ordena (5 años) y limitarlo a los dos años previos al reclamo en sede administrativa o en su defecto la interposición de la demanda." "IV.
- ...Distinta suerte habrá de correr el agravio en cuanto cuestiona la manda que impone a la accionada a abonar el haber reajustado en el término indicado en tanto que dicha cuestión queda encuadrada en las obligaciones comprendidas en las normas presupuestarias en vigor. En razón de lo expuesto, una vez aprobada la pertinente liquidación deberán activarse los mecanismos conducentes a efectos de su cancelación de conformidad con la ley complementaria de presupuesto. Por ello corresponde acoger parcialmente el agravio de la accionada y revocar la sentencia en cuanto ordena el pago del haber redeterminado en el plazo de noventa (90) días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio final.

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